REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000070.
SENTENCIA INT. N° PJ0122015000536
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACION DE FAMILIA AMPLIADA.
DEMANDANTE: JENNY DEL VALLE REYES ROMERO y JOSE MANUEL VENTURA ALCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.641.394 y V-7.841.776, respectivamente, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección.
DEMANDADA: JOHAN JOSE REYES ROMERO y NORELIS JOSEFINA GARCES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.649.260 y V-15.401.187, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Treinta (30) de Enero de dos mil quince (2015) cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos JENNY DEL VALLE REYES ROMERO y JOSE MANUEL VENTURA ALCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.641.394 y V-7.841.776, respectivamente, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para demandar por concepto de MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACION DE FAMILIA AMPLIADA, a los ciudadanos JOHAN JOSE REYES ROMERO y NORELIS JOSEFINA GARCES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.649.260 y V-15.401.187, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha Tres (03) de Febrero de dos mil quince (2015), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos a la demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia y se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez a los fines de practicar la notificación de los demandados de auto.
Consta al folio Quince (15) del presente asunto boleta de notificación del representante del ministerio público del estado Zulia, debidamente firmada y certificada en fecha 24 de Febrero de 2015.
Por auto de fecha Once (11) de marzo de 2015, agregar a las actas resultas de comisión remitidas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, donde consta la notificación de las partes demandadas.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.015, comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el demandante, los ciudadanos JENNY DEL VALLE REYES ROMERO y JOSE MANUEL VENTURA ALCAYA, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección, y desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.015, suscrita por los ciudadanos JENNY DEL VALLE REYES ROMERO y JOSE MANUEL VENTURA ALCAYA, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACION DE FAMILIA AMPLIADA., suscrita por los ciudadanos JENNY DEL VALLE REYES ROMERO y JOSE MANUEL VENTURA ALCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.641.394 y V-7.841.776, respectivamente, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos JENNY DEL VALLE REYES ROMERO y JOSE MANUEL VENTURA ALCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.641.394 y V-7.841.776, respectivamente, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.015. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000536.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZL/mg.-