REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000374
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000546
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTES: MICHAEL JAMES PÉREZ BRACHO, JOSÉ DANIEL PÉREZ BRACHO y DAMELIS DEL VALLE BRACHO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.256.948, V-24.954.260 y V-11.890.525, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 169.895.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MICHAEL JAMES PÉREZ BRACHO, JOSÉ DANIEL PÉREZ BRACHO y DAMELIS DEL VALLE BRACHO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.256.948, V-24.954.260 y V-11.890.525, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y la ultima en beneficio de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de diecisiete (17) años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 169.895. En dicha solicitud manifiesta que en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil trece (2013) falleció ab-intestado el ciudadano ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.664.706, quien en vida fuera mi legitimo padre y progenitor de la adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y mi hermano JOSÉ DANIEL PÉREZ BRACHO. Es por lo que solicito se me declare a mí junto con mis hermanos antes identificado como Únicos y Universales Herederos del causante ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2014), se le da entrada y se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y se procedió a fijar para el día veinticuatro (24) de Marzo del año 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos NELSON RAMÓN NÚÑEZ CASTELLANO y JOHAKLY JORMAG MÉNDEZ DELGADO, venezolanos, casado el primero y soltera la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.813.962 y V-14.722.746. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 639, correspondiente a MICHAEL JAMES PÉREZ BRACHO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que corre inserta al folio tres (03); b) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 272, correspondiente a JOSÉ DANIEL PÉREZ BRACHO, expedida por la Unidad de registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que corre inserta al folio cuatro (04); c) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 679, correspondiente al ciudadano ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta en los folios cinco al folio cinco (05); d) Constancia de Concubinato correspondiente a los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE BRACHO ZAMBRANO y ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que corre inserta al folio seis (06); e) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 168, correspondiente a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que corre inserta al folio siete (07).
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo paterno filial de la causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos NELSON RAMÓN NÚÑEZ CASTELLANO y JOHAKLY JORMAG MÉNDEZ DELGADO, quienes bajo fe de juramento manifestaron lo siguiente: 1.- Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MICHAEL JAMES PÉREZ BRACHO, JOSÉ DANIEL PÉREZ BRACHO y la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y si de igual manera conoció al causante, ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.664.706; 2.- Que saben y les consta que los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE BRACHO ZAMBRANO y ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MICHAEL JAMES, JOSÉ DANIEL e ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3.- Que saben y les consta que el ciudadano ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.664.706, falleció e n fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil trece (2013), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia 4.- Que saben y le consta que los ciudadanos MICHAEL JAMES y JOSÉ DANIEL PÉREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.256.948, V-24.954.260 y la adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de diecisiete (17) años de edad, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.664.706, falleció e n fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil trece (2013), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano ciudadanos MICHAEL JAMES y JOSÉ DANIEL PÉREZ BRACHO y en especial a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.664.706, falleció e n fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil trece (2013), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos MICHAEL JAMES y JOSÉ DANIEL PÉREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.256.948, V-24.954.260 y en especial a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de diecisiete (17) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano ALAN JAVIER PÉREZ GUTIÉRREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.664.706, falleció e n fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil trece (2013), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción Nº 679. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000546.




ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA









OJA/ZCLL/lrr.-