REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001088.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122015000371.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: ILIANA CAROLINA MUÑOZ ABREU, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.648.172, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PEÑA, Inpreabogado No. 163.337.-
PARTE DEMANDADA: GUELVIS JOSE MARIN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.326.552, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cinco (05) años de edad.


PARTE NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ILIANA CAROLINA MUÑOZ ABREU, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.648.172, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano GUELVIS JOSE MARIN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.326.552, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., en beneficio del niño de auto.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta a los folios Diecinueve (19) y Veintidós (22), boletas de notificación de la parte demandada y la fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Doce (12) de Enero y Doce (12) de Febrero de 2015.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del referido niño.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO BANESCO, No. 0134-0430-5043-03033644, aperturada a nombre de la ciudadana ILIANA CAROLINA MUÑOZ ABREU y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los días quince de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a dotar al niño de dos mudas de ropa y el calzado de la época más el respectivo juguete. Adicional a esto el progenitor se compromete a suministrar un bono de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) los cuales depositara dentro de los últimos cinco días del mes de Noviembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, ambos se comprometen a cubrir el 50% cada uno de dichos gastos. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de tres mudas de ropa y calzado en el mes de febrero y noviembre a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño se encuentra incluido en el record de la empresa CPVEN y lo que no cubra el seguro de la empresa serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje que le sea aumentado su sueldo, cuando reciba aumento salarial. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana alternados, retirándolo el día viernes a las 04:00pm en el colegio y regresándolo el día lunes a las 07:00am al colegio. Asimismo el progenitor podrá compartir con su hijo los días Miércoles, retirándolo en el colegio a las cuatro (04.00pm) de la tarde y regresándolo a las siete de la noche (07:00pm). SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del cumpleaños del progenitor el niño compartirá con su progenitor desde las cuatro de la tarde (04:00pm) regresándolo a las ocho (08:00pm) de la noche. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores, retirándolo el progenitor a las nueve (09:00am) y retornándolo a las cuatro de la tarde (04:00pm). CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y 25 de diciembre con la progenitora y el día 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, de forma alterna. QUINTO: En época de carnaval y semana santa el niño compartirá semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. SEXTO: En vacaciones escolares el niño compartirá quince (15) días con cada progenitor, los primeros quince (15) días el niño compartirá con el progenitor y los siguientes quince (15) días con la progenitora, de manera alterna para los años siguientes. Es todo. (Sic)


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000371.-





ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA









OJA/MS/mg.-