REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000383
SENTENCIA Nº: PJ0122015000370
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: EGLIS JOSEFINA FLORES Y JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.117.416 y V-16.160.930, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EGLIS JOSEFINA FLORES Y JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibos firmados todos los días martes de cada semana, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados con asistencia médica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%). TERCERO/EDUCACION: El progenitor se comprometió en sufragar los gastos de las listas y el uniforme escolar de cada niño para el periodo escolar septiembre 2015/2016 y los gastos diarios de la merienda escolar. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado, cada vez que los niños lo ameriten. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor realizara las compras en compañía de sus dos hijos, la primera semana del mes de noviembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus dos hijos que será adicional a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En acto la ciudadana EGLIS JOSEFINA FLORES, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000370.-

ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-