REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000101
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000368
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: KEYLA YARITZA ABREU MORILLO y GERARDO JOSÉ BELLO GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.947.089 y V-13.065.556, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): DAYSI GARCÍA, INPRE Nro. 181.220.-
HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos KEYLA YARITZA ABREU MORILLO y GERARDO JOSÉ BELLO GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.947.089 y V-13.065.556, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio DAYSI GARCÍA, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintidós (22) de enero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes veintisiete (27) de febrero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha nueve (09) de febrero de 2015.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos KEYLA YARITZA ABREU MORILLO y GERARDO JOSÉ BELLO GARCÍA, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) DAYSI GARCÍA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos KEYLA YARITZA ABREU MORILLO y GERARDO JOSÉ BELLO GARCÍA, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Septiembre de 1996, ante la primera autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera N, sector El Danto, barrio San Benito, calle 04, casa 118B, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las referidas niñas y/o adolescentes de autos, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana KEYLA YARITZA ABREU MORILLO. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en época de Navidad y la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en época de Vacaciones escolares, ambas cantidades adicionales a la mensualidad correspondiente. Ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos generados por concepto de útiles y uniformes escolares, y en relación a los gastos de vestimenta, el progenitor se compromete a cubrirlos en su totalidad cuando sean requeridos por sus hijas. Se deja constancia que en cuanto a los gastos de medicinas, y asistencia médica general, ambos progenitores laboran para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que las niñas y/o adolescentes de autos gozan de los beneficios médicos que ofrece dicho Ministerio a sus trabajadores. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijas, los fines de semana retirándolas del hogar materno los días viernes a las 4:00pm y reintegrándolas al mismo los días domingo a las 6:00pm. El día del padre y de la madre, las niñas y/o adolescentes de autos lo compartirán con el progenitor que le corresponda, los días feriados, carnaval, semana santa y días festivos de navidad y año nuevo, así como las vacaciones escolares, serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 35, correspondiente a los ciudadanos KEYLA YARITZA ABREU MORILLO y GERARDO JOSÉ BELLO GARCÍA, expedida por la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, Nros. 792, 175 y 99, correspondiente a las niñas y/o adolescentes de autos, las dos primeras expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la tercera por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia..
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos KEYLA YARITZA ABREU MORILLO y GERARDO JOSÉ BELLO GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.947.089 y V-13.065.556, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 07 de Septiembre de 1996, ante la primera autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contrajeran los ciudadanos KEYLA YARITZA ABREU MORILLO y GERARDO JOSÉ BELLO GARCÍA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000368 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000101-