REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000687
SENTENCIA N°: PJ0122015000361
CAUSA PRINCIPAL: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR FINOL AGREDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.238.046, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.596.378, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante demanda recibida por Declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR FINOL AGREDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.238.046, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.596.378, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de Extensión, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha, ordenando Despacho Saneador.
Seguidamente, en fecha primero (01) de agosto de 2014, subsanada la omisión por parte del demandante de autos, se ordena librar las notificaciones respectivas en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, la Coordinadora adscrita, certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico,
Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de 2014, se ordeno librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada de autos, siendo bebidamente certificada su notificación por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha doce (12) de Febrero de 2015.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se fijó para el día tres (03) de marzo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes intervinientes antes identificadas, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano MANUEL SALVADOR FINOL AGREDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.238.046, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.596.378, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL



En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000361, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2014-000687