REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000397.
SENT. INT. No. PJ0122015000358.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ELADIO ALBERTO GONZALEZ SEGOVIA y KAREN DANEYDA CHIRINOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.222.762 y V-17.332.678, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIAESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ELADIO ALBERTO GONZALEZ SEGOVIA y KAREN DANEYDA CHIRINOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.222.762 y V-17.332.678, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ELADIO ALBERTO GONZALEZ SEGOVIA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, para su hijo a suministrar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,oo), mensuales, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, la manutención será depositada a partir del día 15-03-2015.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno y llevarlo a ser las compras de ropa y calzado estimando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño el mismo esta incluido en el record del seguro del Ministerio de Educación de ambos progenitores, aquellos gastos que no cubra el seguro serán cubierto por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes escolares será cubierto por el Progenitor y los útiles escolares los cubrirá la progenitora al momento que el niño comience la época escolar.
QUINTO: Una vez que el progenitor reciba su bono vacacional dotara al niño de ropa diaria y calzado para su normal desarrollo y un clima adecuado.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000358.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA






OJA/MS/mg.-