REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2014-000330.
SENTENCIA No. PJ0102015000365.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: BLANCA MILDRIN MARTINS MURILLO Y BENNYS JESUS ROJAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.327.667 y V-13.863.729, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.920.
HIJOS: (Cuyo nombre swe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), actualmente de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos BLANCA MILDRIN MARTINS MURILLO Y BENNYS JESUS ROJAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.327.667 y V-13.863.729, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, Avenida Interna No. 03, Casa F-2, del Conjunto Residencia que se encuentra en la Carretera “K”, No. 39, a 300 metros de la Avenida Cristóbal Colón de Ciudad Ojeda, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SEBASTIAN GABRIEL Y LUCAS GABRIEL ROJAS MARTINS. Que es el caso que a consecuencia de diversas desavenencias surgidas en su seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos que torno prácticamente imposible su vida en común, a tal punto que han estado separados de hecho por más de Un (01) año, contado desde el día cinco (05) de enero de 2013, han decidido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, separarse de cuerpos y de bienes y así suspender su vida en común, de conformidad con lo previsto en los Artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo, literal “g” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En procura y resguardo del bienestar y desarrollo integral de sus hijos, supra identificados, así como también en salvaguarda de sus propios intereses, han convenido que su separación se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: De la unión conyugal no se desprenden bienes que liquidar, por lo tanto convinieron que si durante el transcurso de la Separación de Cuerpos alguno adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio propio de cada cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga TERCERO: La Patria Potestad sobre los niños antes identificados, será ejercida por ambos progenitores. CUARTO: La Custodia de los niños corresponderá a la ciudadana BLANCA MILDRIN MARTINS MURILLO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres. QUINTO: El domicilio de los niños antes identificados, será el de su progenitora BLANCA MILDRIN MARTINS MURILLO, actualmente ubicado en la Urbanización Libertad, Avenida Interna N° 3, casa N° D-2, del Conjunto Residencial que se encuentra en la carretera “K”, N° 39 a 300 metros de la Avenida Cristóbal Colon de Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin menoscabo a que la progenitora pueda cambiar la residencia siempre con la previa notificación del progenitor de los niños, por ante este Tribunal. SEXTO: El progenitor se compromete a aportarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mensuales, los cuales deberán ser aportados en dos cuotas de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), cada una, en el día hábil inmediatamente siguiente al día quince (15) de cada mes y en día hábil inmediatamente siguiente a cada día treinta (30) o treinta y uno (31) de cada mes según sea el caso. Así mismo, el progenitor se compromete a darle aumento automático adicional a la cantidad aquí convenida para la Obligación de Manutención, en base a la misma proporción o igual porcentaje en que sea aumentado su salario. SEPTIMO: Los gastos extraordinarios de los niños tales como médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y por la madre en un cincuenta por ciento cada uno (50%) cada uno, sin menoscabo del cumplimiento de la cláusula anterior. OCTAVO: Con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete a aumentar la Obligación de Manutención de los meses de agosto y noviembre en un cien por ciento (100%), vale decir, para anticipar los gastos adicionales escolares y de fin de año, respectivamente. NOVENO: Cualquier cantidad de dinero que correspondan ser aportados por el ciudadano BENNYS JESUS ROJAS RINCON, por concepto de Obligación de Manutención, gastos extraordinarios, incrementos por gastos escolares y de fin de año; así como cualquier otra cantidad de dinero que dicho progenitor aporte para los gastos de sus hijos, serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0055-990055-41622-5, del Banco Mercantil, a nombre de BLANCA MILDRIN MARTINS MURILLO, portadora de la cedula de identidad N° V-12.327.667. DECIMO: El progenitor ciudadano BENNYS JESUS ROJAS RINCON tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en consecuencia podrá visitar a los niños de autos, con toda libertad, pero siempre en las horas comprendidas en forma tal que las visitas no interrumpan las horas de preescolar y/o escuelas, horas de sueño y en este sentido además de las visitas ocasionales fijamos a titulo de guía la forma de siguiente: 1.- Días de semana, podrá visitarlos en la residencia de los niños o llevarlos de paseo, pero en las horas comprendidas de seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm), en virtud de no interrumpir las ocupaciones de escuela, comidas, descanso y tareas de escuela en casa. 2.- Alternar los sábados y domingos, para que disfruten un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, pudiendo el padre llevarlos consigo desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y reintegrarlos el domingo a las seis de la tarde (06:00pm), pernoctando en este caso los niños al lado de su padre. 3.- Las temporadas de vacaciones como semana santa y carnaval, serán compartidas entre los padres, alternándolos un año cada uno. 4.- Las Vacaciones escolares que comprenden los meses de julio y septiembre, se distribuirán en tal forma que los niños disfruten la mitad de cada una de las vacaciones con cada uno de los padres. 5.- Con respecto a las navidades y año nuevo, el año que los niños disfruten las navidades con la madre, recibirá el año nuevo con el padre y el año siguiente será a la inversa. 6.- Sobre los días especiales como el día del padre y de la madre y sus respectivos cumpleaños, los niños compartirán con el progenitor a quien le corresponda el día especial.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000216, de fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Catorce (2014).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos BLANCA MILDRIN MARTINS MURILLO y BENNYS JESUS ROJAS RINCON, asistidos por el Abogado en Ejercicio TARQUINIO VILLASMIL, presentando diligencia mediante la cual expone: “…ha transcurrido un periodo de Un (01) año y dos (02) días, es decir que ha transcurrido más de un año de separación legal de cuerpos y sin haber ocurrido reconciliación alguna entre nosotros. Por tanto manifestamos y solicitamos lo siguiente: ..que ambos voluntariamente, a todo evento manifestamos nuestra intención de solicitar la conversión a divorcio de la presente separación de cueros…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintisiete (27) de Febrero de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos BLANCA MILDRIN MARTINS MURILLO Y BENNYS JESUS ROJAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.327.667 y V-13.863.729, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 087.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0334 y 0335-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000365, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA








OJA/MS/mg.-