REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-002358.
SENTENCIA No. PJ0122015000360.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ Y MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.403.545 y V-10.601.059, ambos domiciliados el primero de los prenombrados en el Municipio Baralt y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE CASTILLO e IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.072 y 25.456.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ Y MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.403.545 y V-10.601.059, ambos domiciliados el primero de los prenombrados en el Municipio Baralt y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por las abogadas en MARIA LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE CASTILLO e IRIS VIVAS, antes identificadas, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de abril de 2.007, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle Camino Nuevo, Sector La Salina, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que como quiera que han surgido entre ellos diferencias de pareja, que consideran imposible superar, y por el bien y tranquilidad de ambos han resuelto de mutuo consentimiento en Separarse de Cuerpo, en todo conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “j”. Dicha separación se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo y la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres. La custodia será ejercida por la Progenitora. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación. En época de navidad el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de ropa y adicionalmente le proporcionara el regalo o el juguete. Asimismo, el padre suministrará en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que se destinarán a la recreación y diversión del niño. Lo referente a la asistencia medica y medicinas, será cubierto por su padre. Estas cantidades serán incrementadas cada vez que el padre reciba aumento en sus ingresos laborales, tal cual lo estipula la Ley, así mismo se revisará y ajustará los montos correspondientes a la Educación del menor una vez inicie la misma. Todas las cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01210346860209610887, de CORP BANCA, cuya titular es la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será el más amplio, ya que no tendrán diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo se establece que el padre podrá compartir con su hijo los días sábado o domingo de todas las semanas, previa notificación telefónica a la madre, para lo cual lo retirará en horas de la mañana y lo regresara al hogar de la madre en horas de la tarde; y en navidad de manera alterna, este año estará el día veinticinco (25) de diciembre con el padre y el día primero (01) de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; de igual forma para la época de Carnaval y Semana Santa; el día veinticuatro (24) de diciembre compartirá con el padre y familiares paternos y el día treinta y uno (31) de diciembre compartirá con la madre y familiares maternos, y cualquier otro día libre o festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122013000076, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Trece (2013).
En fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2015), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA SANCHEZ, presentando diligencia mediante la cual expone: “transcurrido como se encuentra un (01) año, de haber sido decretada la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, que conjuntamente con mi legitima cónyuge MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO…solicitamos por ante este Tribunal, sin que hubiese mediado reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicito sea decretada la Conversión de nuestra Separación de Cuerpos en Divorcio y homologados los acuerdos suscritos, previa notificación a mi nombrada cónyuge…”
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015, se ordena notificar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUERALES PAZ, a los fines de que exponga respecto a la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ.-
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.015, compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, y expone: “Me doy por notificada del auto dictado por éste Tribuna, en fecha 28 de Enero de 2015, renuncio al termino que se me concede, y manifiesto estar de acuerdo con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por mi cónyuge JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Trece (2013), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiséis (26) de Enero de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ Y MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.403.545 y V-10.601.059, ambos domiciliados el primero de los prenombrados en el Municipio Baralt y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.007, tal como consta en el acta de matrimonio N° 044.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vincula matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0331 y 0332-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000360, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

LA SECRETARIA









OJA/MS/mg.-