REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001825

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000362

CAUSA PRINCIPAL: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE

SOLICITANTE: MARIA YAJAIRA MARITZA SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.447.321, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KAREL DEL ROSARIO MARQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.742.
BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada Solicitud en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: MARIA YAJAIRA MARITZA SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.447.321, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio KAREL DEL ROSARIO MARQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.742, para solicitar Autorización Judicial que le permita la representación de su menor hija, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y poder así tramitar el Pasaporte de su menor hija antes identificada, en virtud de la negativa del progenitor de la misma a suscribir la Autorización correspondiente.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada, lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2013 lo admite cuanto ha lugar en derecho, dictándose despacho saneador a los fines de que la solicitante indique la dirección del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano NELSON ORLANDO MC FARLINE ABRAHAM, a los fines de notificarle para la Audiencia Única que se fije al respecto.
En fecha 17 de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA YAJAIRA MARITZA SANCHEZ CARRERO, asistida por la Abogada en Ejercicio KAREL DEL ROSARIO MARQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.742, mediante la cual indica la dirección de habitación del ciudadano NELSON ORLANDO MCFARLINE ABRAHAM, conforme le fue requerido por el Tribunal.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, y vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA YAJAIRA MARITZA SANCHEZ CARRERO, asistida por la Abogada en Ejercicio KAREL DEL ROSARIO MARQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.742, mediante la cual indicó la dirección de habitación del ciudadano NELSON ORLANDO MC FARLINE ABRAHAM, conforme le fue requerido por el Tribunal, se fijó para el día 18 de Diciembre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano NELSON ORLANDO MC FARLINE ABRAHAM, para que comparezca a la Audiencia fijada.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, día fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la celebración de la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA, encontrándose presente la ciudadana MARIA YAJAIRA MARITZA SANCHEZ CARRERO, asistida por la Abg. KAREL DEL ROSARIO MARQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.742; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano NELSON ORLANDO MC FARLINE ABRAHAM, sin asistencia de abogado; Acto seguido, las partes manifiestan su interés de poner el fin al presente asunto por cuanto existe la voluntad del progenitor de consentir que su hija pueda renovar el pasaporte venezolano y que junto a su progenitora tramite la visa por ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica; asimismo, reitera su disposición personal o de no poder hacerlo de manifestar su consentimiento a través de un documento notariado. A tal efecto, la solicitante, visto que el progenitor de su hija ha manifestado su disposición para acudir personalmente o a través de un documento autentificado a través de las oficinas Administrativas del SAIME y de la Embajada Americana de la Ciudad de Caracas, manifestó su voluntad de desistir de la presente solicitud de Autorización para Expedir Pasaporte.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2015, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia del Acta levantada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, día fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA, encontrándose presente la ciudadana MARIA YAJAIRA MARITZA SANCHEZ CARRERO, quien desistió del presente procedimiento por motivo de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte; no formulando objeción alguna el progenitor de la adolescente de autos, respecto al desistimiento planteado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso es voluntad de la parte solicitante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura, para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE, intentada por la ciudadana: MARIA YAJAIRA MARITZA SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.447.321, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio KAREL DEL ROSARIO MARQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.742, y en beneficio de su menor hija, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, por la ciudadana: MARIA YAJAIRA MARITZA SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.447.321, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio KAREL DEL ROSARIO MARQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.742, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, a los TRES (03) días del mes de MARZO del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122015000362, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA