REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000594
Nº PJ0122015000514. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Mogollón crespo Dianela Paola y Duarte Gutiérrez Jackson José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21186895 y V-18259212, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio N° DAO # 26-2-15 emitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente Parroquia Alonso de Ojeda Intendencia del Municipio Lagunillas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos Mogollón crespo Dianela Paola y Duarte Gutiérrez Jackson José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21186895 y V-18259212, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia o no del acuerdo presentado, por lo que de seguidas entra a analizar las disposiciones legales referidas al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Nueve (09)
Artículo 317. No homologación del acuerdo conciliatorio. El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el acta conciliatoria presentada por quienes los suscriben son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, por no establecer claramente las horas en que se llevará a cabo el régimen de convivencia familiar por parte del progenitor no custodio. Por todo lo antes explicado, resulta forzoso para la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos en fecha trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014) por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas; presentado por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Diez (10)

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos.
Secretario Temporal


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000514.-
Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos.
Secretario Temporal

OJA/LRRCH/lg.