REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000565
SENTENCIA No PJ0122015000517
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: RUBEN DARIO YEDRA EDWARDS Y YERLYN ANAIS MENDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.632.316 y V-20.143.803, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 23 de Marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RUBEN DARIO YEDRA EDWARDS Y YERLYN ANAIS MENDEZ PATIÑO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION:. El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, los cuales serán depositados todos los viernes de cada semana, en una cuenta que se aperturaza a nombre de los niños antes identificados, en la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización de los niños, será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada ambos. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de los niños se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista escolar será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida una semana la progenitora y una semana el progenitor. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de los niños el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) del gasto de ropa y calzado la cantidad de Diez mil Bolivares (Bs. 10.000,00) donde ambos progenitores iran con sus hijos para realizar la compra de dichos estrenos antes del Quince (15) de Diciembre de 2014, , adicional de los Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) el progenitor le comprara un juguete de Navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En acto la ciudadana YERLYN ANAIS MENDEZ PATIÑO, aceptó la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano RUGBEN DARIO YEDRA EDWARDS.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los dias Sabdo desde la Una de la tarde (01:00pm), retornándolos el día Domingo a las Siete de la noche (07:00PM), pudiéndose extender, FINES DE SEMANA COMPARTIDOS, es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares los niños compartirán con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y Fin de año la niña compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora, y 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligacion de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02 de Febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000517
ABOG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/LRRCH/agn.-
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