REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000442
Nº PJ0122015000515. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Valera Colmenares Yenifer Carolina y Landaeta Pirela Michael Daniel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19576848 y V-20143237, con domicilio ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas.
Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio Nº DPL # 32-02-2015 emitido por la Defensoría del Niño y Adolescente de la Parroquia Libertad, Intendencia del Municipio Lagunillas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Valera Colmenares Yenifer Carolina y Landaeta Pirela Michael Daniel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19576848 y V-20143237, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:


Nueve (09)

Primero: Adquiere el compromiso de suministrar a su hijo la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, las cuales serán entregados y firmados por un recibo por la progenitora.
Segundo: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%).
Tercero: En cuanto al Bono Vacacional la cantidad en especies y por concepto de Bonificación de Fin de Año, suministrará la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00), que serán utilizados para la vestimenta de su hijo (calzado, juguetes y especies.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como

Diez (10)

sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince ( 2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos.
Secretario Temporal

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01022015000515.-
Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos.
Secretario Temporal

OJA/LRRCH/lg.