REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000424
SENTENCIA N° PJ0122015000519
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA y ALEXIS RAMON GARCIA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.884.101 y V-14.722.222, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA y ALEXIS RAMON GARCIA PRIMERA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA y ALEXIS RAMON GARCIA PRIMERA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos antes identificada.
PRIMERO: El progenitor antes identificado adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días viernes de cada semana, a partir del seis (06) de Marzo de 2015. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija ya identificada, el progenitor se obliga a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Estimando cada concepto en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DOS (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. La progenitora se compromete a suministrar igualmente la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa para su hija. Adicionalmente le suministraran un regalo de niño Jesús para su hija, cada uno de los progenitores. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hija en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. LUIS RAUL RAMOS
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000519.-
ABOG. LUIS RAUL RAMOS
SECRETARIO TEMPORAL
OJA/LRR/jj.-
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