REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000509
Nº PJ0122015000509. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Andrea Teresa Duno Henríquez y Reinaldo Alberto Caldera Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18633829 y V-7837456, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/AC/069/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiséis (26) del mes de Febrero de dos mil quince (2015), en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija(o) dentro de sus posibilidades económicas,
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especificando un monto de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, que serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de su hijo(a) y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados e este término, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de asistencia medica, consultas y hospitalización.
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de Útiles Escolares y el pago de la mensualidad de la Institución Educativa donde estudia el niño y la progenitora se compromete a segregar los gastos de Uniformes Escolares y la merienda escolar.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá en compañía de su hijo(a) a efectuar las compras navideñas la ultima semana del mes de Noviembre del año 2015. Además de comprometerse el progenitor en entregarle el regalo de Navidad que será adicional de los diez mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo(a). Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos: Primero: El progenitor podrá retirar al niño de la institución donde estudia cualquier dia de la semana, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y previa comunicación telefónica con la progenitora de su hijo retornando al hogar de la progenitora ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), hora que llega la progenitora del trabajo y los fines de semana serán alternados cuando el progenitor de la niñas pueda y siempre y cuando no perturbe con las actividades de sus hijas (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras). Así como también se acordó que el progenitor podrá compartir con su hijo (a) desde el viernes a partir de las dos de la tarde retornándolo el día Domingo a las dos de la tarde (2:00 p.m.) pudiendo
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variar el horario según la planificación de ambos progenitores. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con su progenitor. Tercero: El día del niño compartirá con ambos progenitores. Cuarto: En días feriados sean nacionales, municipales y regionales así como Carnaval, Semana Santa compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. Quinto: El día del cumpleaños compartirá(n) con ambos progenitores así como también el cumpleaños de ambos padres. Sexto: En época de Navidad y fin de año la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora y veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero de Dos Mil Quince (2015) con su progenitor, los años posteriores será de manera inversa. Séptimo: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de la niña.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño,
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niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos.
Secretario Temporal

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En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000509.-
Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos.
Secretario Temporal

OJA/LRRCH/lg.