REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000406
SENTENCIA N° PJ0122015000510
MOTIVO: CONVENIMINETO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: KEINA JOSEFINA DIAZ GONZALEZ y JARRINSON JOSE RODRIGUEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.944.268 y V-17.996.842, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Secta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos KEINA JOSEFINA DIAZ GONZALEZ y JARRINSON JOSE RODRIGUEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.944.268 y V-17.996.842, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KEINA JOSEFINA DIAZ GONZALEZ y JARRINSON JOSE RODRIGUEZ BOADA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor antes identificado, podrá retirar a su hija del hogar materno, y a través de la intermediación de una tercera persona, durante los fines de semana y de forma alternada con la progenitora, el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am), con el deber de reintegrarla el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: En cuanto a los días de fiesta y fechas especiales, como el día de la Madre, Padre y Niño, así como las fechas de cumpleaños de la niña, asuetos escolares, vacaciones escolares, navidad y fin de año, se establecen que los mismos sean compartidos para lo cual los progenitores establecerán los acuerdos pertinentes, siempre tomando en cuenta y consideración el bienestar y necesidades de su hija.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de marzo del dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. LUIS RAUL RAMOS
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102015000510.-

ABOG. LUIS RAUL RAMOS
SECRETARIO TEMPORAL



OJA/LRR/jj.-