REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001585

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ012201500503

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.518, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Catorce (14), Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por Motivo de: DIVORCIO 185-A, cuando es presentada solicitud en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.518, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013 le da entrada a la solicitud presentada y la anota en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013 ADMITIÓ la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose despacho Saneador que ordenó al solicitante a que indique lo referente a la Custodia y la Patria Potestad como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la corrección de la solicitud presentada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
En el presente asunto por Motivo de Divorcio 185-A, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “…Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1064, de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad del Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia del auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, mediante el cual se le otorgó al solicitante, un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer las observaciones ordenadas, por cuanto no se indicó en el escrito de demanda presentado, lo referente a la Custodia y la Patria Potestad como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la corrección de la solicitud presentada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado, y hasta la presente fecha, el solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso el Tribunal; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar extinguida la acción por la pérdida del interés procesal, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente solicitud por Motivo de: DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.518, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS RAUL RAMOS PRIETO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122015000503.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS