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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000106
Nº PJ0122015000491. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: Yasmín del Carmen Soto Montilla, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12845540, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. Mariesther Fuentes, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Jasón Alberto Leal Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17596192, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), mensuales, que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0116-0109-09-0204863392, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Yasmin del Carmen Soto Montilla, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12845540, en dos partes, es decir quincenalmente, depositara la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1250,00). Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar
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dos mudas de ropa y calzados y sus respectivos juguetes. Tercero: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores aportara el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar dos mudas de vestidos y calzados de acuerdo al clima a cada uno de los niños, en el mes de Agosto y una vez que el progenitor le será cancelado las Vacaciones. Sexto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes.” (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos.
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000491.-
Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos.
Secretario Temporal
OJA/LRRCH/lg.
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