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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000761
Nº PJ0122015000716. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Wilfredo Javier Marcano Chacín y Noris Elena Rodríguez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14901515 y V-20455527, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente cuando es presentado escrito, mediante el cual la abogada Maria Rosario González, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Wilfredo Javier Marcano Chacín y Noris Elena Rodríguez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14901515 y V-20455527, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El progenitor retirara del hogar materno a su hijo los días sábado de cada semana, desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando lo reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será todos los fines de semana.
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Segundo: En semana santa y carnavales los progenitores acuerdan que serán alternados ambos periodos, estando en Carnavales del año 201q6 junto a la progenitora y semana santa de 2016 con el progenitor.
Tercero: En época navideña el progenitor compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, estará junto a la progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre estará junto al progenitor.
Cuarto: Durante las Vacaciones escolares de su hijo el progenitor lo retirara del hogar materno el día primero (01) de Agosto de cada año y lo reintegrará el día quince (15) de Agosto de cada año.
Quinto: El progenitor podrá compartir con su hijo el día del padre, así como también el día de su cumpleaños del progenitor y la progenitora compartirá con su hijo el día de la madre y el día de cumpleaños de la progenitora igualmente el día de cumpleaños de su hijo, ambos progenitores podrán compartir junto al mismo pudiendo el padre compartir junto a su hijo seis (06) horas continuas sin pernoctar en el hogar paterno.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los
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requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000716.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.