REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000481
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado y portadora de la cédula de Identidad Nº V-10.211.405, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.405.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha once (11) de Febrero del año dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado y portadora de la cédula de Identidad Nº V-10.211.405, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en beneficio propio y de sus hijos el ciudadano JOSE LEONARDO ANDRADE SALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.478.159 y la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Diecisiete (17) años de edad, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.405. En dicha solicitud manifiesta que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), falleció ab-intestado la ciudadana NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad número V-10.207.913, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos antes mencionadas. Es por lo que solicito se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil quince (2015), se le da entrada y se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En consecuencia se procedió a fijar para el día dieciséis (16) de Marzo del año 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos DIANA LISBETH LOSSADA COLINA y LEONARDO JOSÉ TORREALBA COLINA. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de el solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 824, correspondiente a la ciudadana NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , la cual se encuentra inserta en el folio 03 y 04, del presente asunto; b) Copia certificada del acta de Registro de matrimonio Nº 114, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE y NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 y 06 del presente asunto; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 880, correspondiente a la ciudadana NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 07; d) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 529, correspondiente al ciudadano JOSÉ LEONARDO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 08; e) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 237, correspondiente a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 09; f) Justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, la cual corre inserta en los folios del 10 al 17.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo paterno filial de la causante con los hijos de autos, así como el vínculo matrimonial con el solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos DIANA LISBETH LOSSADA COLINA y LEONARDO JOSÉ TORREALBA COLINA, venezolanos, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-17.647.230 y V-20.858.189, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1.- Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE. 2.- Que de igual manera conoció a su cónyuge la causante, NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada y portador de la cédula de identidad número V-10.207.913. 3.- Que sabes y les consta que los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE y NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JOSÉ LEONARDO y ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 21 y 17 años de edad respectivamente. 4.- Que sabes y les consta que la ciudadana NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada y portador de la cédula de identidad número V-10.207.913, falleció en fecha 03 de Noviembre del 2014, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 5-. Que sabes y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE y sus hijos JOSÉ LEONARDO y ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada y portador de la cédula de identidad número V-10.207.913, falleció en fecha 03 de Noviembre del 2014, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE y JOSÉ LEONARDO ANDRADE SALAZAR, y en especial a la adolescente JOSELYNE DEL VALLE ANDRADE SALAZAR, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada y portador de la cédula de identidad número V-10.207.913, quien falleció en fecha 03 de noviembre del 2014. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE y JOSÉ LEONARDO ANDRADE SALAZAR, y en especial a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada y portador de la cédula de identidad número V-10.207.913, quien falleció en fecha 03 de noviembre del 2014, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 824. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos
El Secretario Temporal
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000481.
Abg. Luís Raúl Ramos Chirinos
El Secretario Temporal
OJA/LRRC.-
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