REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2012-001772

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000484

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: JENNIFER MERCEDES HERNANDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.837.115, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. OMAR DE JESUS MORALES RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.760.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Doce (12) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por Motivo de: CURATELA, cuando es presentada Solicitud en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: JENNIFER MERCEDES HERNANDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.837.115, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio OMAR DE JESUS MORALES RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.760, para solicitar se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para lo cual propone a la ciudadana: JESENIA MARGARITA HERNANDEZ BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.853.765, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, vista la solicitud presentada por la ciudadana JENNIFER MERCEDES HERNANDEZ BRACHO, asistida por el Abogado en Ejercicio OMAR DE JESUS MORALES RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.760, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y para lo cual propone a la ciudadana JESENIA MARGARITA HERNANDEZ BRACHO, fijándose para el día 14 de Diciembre de 2012, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a fin de que la Curadora propuesta acepte o se excuse del cargo para la cual ha sido designada como Curadora Ad Hoc de los niños y/o adolescentes de autos; asimismo, se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, y una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado, se procederá a dictar la determinación correspondiente.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jueza observa que el mismo no ha sido impulsado para lo ordenado en el presente asunto, desde el día Diecisiete (17) de Octubre de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos; siendo que hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva al Tribunal a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la Sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia No. 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonó el proceso, al no cumplir con la obligación que se le impuso mediante el auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, con fundamento en la Sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente solicitud por Motivo de: CURATELA, intentada por la ciudadana: JENNIFER MERCEDES HERNANDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.837.115, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio OMAR DE JESUS MORALES RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.760, actuando en nombre de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122015000484.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS