REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122015000479
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA IRENE MUÑOZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.356.945, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: GERARDO REVEROL, Inpreabogado N° 148.342.
PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.721.453, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO(A; cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA IRENE MUÑOZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.356.945, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE DAVID ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.721.453, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico; así como en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, se certificó la notificación practicada a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves diecinueve (19) de marzo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante MARIA IRENE MUÑOZ PAEZ, antes identificada, con la debida asistencia del abogado GERARDO REVEROL, antes asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, JOSE DAVID ARAUJO ARAUJO, antes identificado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la cuenta de ahorros que será aperturada entidad financiera BOD, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARIA IRENE MUÑOZ PAEZ, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en aportar QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, adicionalmente el progenitor se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, Matricula Escolar, este será compartida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores y útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). En este acto, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares de la niña. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña goza de los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. QUINTO: El progenitor se compromete a garantizar a su hija una vez al año específicamente en el mes de julio de dos (02) mudas es decir, vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diecinueve (19) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la entidad bancaria B.O.D., a nombre de la ciudadana MARIA IRENE MUÑOZ PAEZ, y a favor de su hija antes identificada, para hacer efectivo el deposito de las cantidades acordadas.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABOG. LUIS RAUL RAMOS
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000479.-


ABOG. LUIS RAUL RAMOS
SECRETARIO TEMPORAL

OJA/LRR/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000063.-