REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000476
CAUSA PRINCIPAL: AUTORIZACIÓN PARA VENDER
PARTE SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE FARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.218
ABOGADO ASISTENTE: NELSON PAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.051.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de auto.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha quince (15 de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE FARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.218, antes identificado.
En fecha veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del perito evaluador y al Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, en su carácter de perito evaluador, en fecha 11 de Noviembre del 2014. La cual fue certificado en fecha 25 de Noviembre del 2014.
Consta en actas notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 17 de Noviembre del 2014, la cual fue certificado en fecha 25 de noviembre del 2014.
Según auto de fecha 01 de Diciembre del 2014, el ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, en su carácter de perito evaluador, presto su juramento de ley para cumplir los deberes inherentes a su cargo.
Consta en actas informe de avaluó del inmueble que se pretende vender, realizado por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, en su carácter de perito evaluador, en fecha 02 de Diciembre del 2014.

Asimismo se evidencia de las actas, auto de fecha 16 de diciembre del 2014, en la cual se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Única, para el día Lunes dos (02) de Febrero del 2015, a las 11:00 AM.
En fecha 03 de Febrero del 2015, se dicto auto donde se difiere la respectiva audiencia, para el día Viernes veinte (20) de Febrero del 2015. a las 10:30 AM
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 03 de Febrero del 2015, se anuncia el acto y se deja constancia de que no compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE FARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.218, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: AUTORIZACIÓN PARA VENDER, intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE FARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.218, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. LUIS RAUL RAMOS

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122015000476, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. LUIS RAUL RAMOS





OJA/LRR.ms.