REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000051
SENT. INT. N° : PJ0122015000454.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓNDE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SIMONA ANTONIA ESPAÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.730.570, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARISOL FREITES, Inpreabogado N° 162.489
PARTE DEMANDADA: SIXTO JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.863.089, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELIET CHIRINOS, Inpreabogado N° 105.216.
ORGANO: DEFENSORA PUBLICA QUINTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, abogada PEGGY BUSTAMANTE.
ADOLESCENTES: CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) SIMONA ANTONIA ESPAÑA MARQUEZ, antes identificado(a), en contra del(la) ciudadano(a) SIXTO JOSE SERRANO, antes identificado(a), por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos antes identificados.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, se dicto auto dándosele entrada, numero, anoto en los libros respectivos y de admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó las notificaciones debidamente practicadas a la representación judicial del Ministerio Publico, así como a la parte demandada en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes diecisiete (17) de marzo de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo de la abogada MARISOL FREITES, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SIMONA ANTONIA ESPAÑA MARQUEZ, antes identificadas, se deja constancia del documento poder presentado a Efecto Videndi del cual riela a las actas copias fotostáticas del mismo; no siendo usual la asistencia de apoderados judiciales en la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en los procedimientos relativos a la Obligación de Manutención, pero en este caso en particular como se evidencia en el Informe Medico que riela al folio N° 9, del presente asunto, diagnostico de CARCINOMA PULMONAR, es por lo que en este acto, este Tribunal haciendo uso al principio superior del niño, articulo 8 y principio de la simplificación, dirección e impulso tipificados en el articulo 450 de la LOPNNA, designa a la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, la cual se encuentra presente, como representante defensora de los derechos y garantías de los adolescentes de autos, asimismo, comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano SIXTO JOSE SERRANO, antes identificado, asistido por el(la) abogado(a) en ejercicio ELIET CHIRINOS, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos antes identificados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) que serán depositados los días quince (15) y treinta (30) mensual a partir del día treinta (30) de marzo de 2015, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana SIMONA ANTONIA ESPAÑA MARQUEZ, y a favor de los adolescentes de autos. Así como un (01) paquete de pañales mensual. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para el día 15/11/2015 y los otros DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para el día 15/12/2015, para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles escolares y uniforme de diario), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar y el uniforme de deportes lo cubrirá la progenitora en un CIEN POR CIENTO (100%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las consultas médicas por tratamientos médicos de rutina asimismo se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados, en virtud de que se encuentran incluidos en el record de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a los adolescentes de dos (02) mudas de ropa y calzado acordes a su edad y al clima, una vez que se haga efectivo el pago por concepto de su bono vacacional a partir del año 2015. Acto seguido, se establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los adolescentes de autos, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los adolescentes del hogar materno los días sábados y domingos a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolos a las seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: El día del cumpleaños de los adolescentes, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres los adolescentes compartirán con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En la época navideña, los adolescentes compartirán de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre del presente año dos mil quince (2015) en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a siete de la noche (07:00pm) lo compartirán con el progenitor. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, los adolescentes compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil quince (2015) con su progenitor y semana santa del año dos mil quince (2015) con su progenitora. SEXTO: En este acto las partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido las partes solicitan la homologación de los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes y se oficie a la Entidad Bancaria BOD a fin de aperturar dicha cuenta. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, no es contrario a los intereses de los beneficiarios de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la entidad bancaria B.O.D., a nombre de la ciudadana SIMONA ANTONIA ESPAÑA MARQUEZ, y a favor de sus hijos, para hacer efectivo el deposito de las cantidades acordadas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000454.-
ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
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