REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000422
SENTENCIA Nº: PJ0122015000463
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: KATHERINE DEL VALLE URDANETA ROJAS y RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.370.318 y V-20.176.516, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE URDANETA ROJAS y RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
PRIMERO: El progenitor antes identificado, adquirió el compromiso de suministrar a su hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención: Dos (02) paquetes de pañales, de manera mensual. Dos (02) paquetes de toallitas húmedas, de manera mensual. Así mismo, se compromete en suministrarle a su hija, de manera semanal, frutas, vegetales, legumbres, necesarios para la preparación de sus papillas y sopas. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamiento médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos, o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por el progenitor, en un cien por ciento (100%). TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija cuatro (04) conjuntos, dos (02) pares de zapatos con su respectiva ropa interior y medias, adicional al juguete. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hija, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento. Ahora bien, ambos progenitores convienen el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos: El progenitor retirara de la casa de la progenitora, a su hija, todos los días LUNES, MARTES, MIERCOLES, JUEVES, VIERNES, SABADO Y DOMINGO, a partir de la cinco de la tarde (05:00pm), retornándola a las siete de la noche (07:00pm). El día del Padre la niña compartirá con su progenitor. El día de la Madre la niña compartirá con su progenitora. el día correspondiente al día del Niño, la niña compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos. El día del Cumpleaños de la Niña, ésta compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, la niña compartirá con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, la niña compartirá con la progenitora. Siendo de manera alternada en los años siguientes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cinco (05) de marzo del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de marzo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000463.-

ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-