Treinta (30)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000244
Nº PJ0122015000461. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: RAYNIEL SAMUEL DIAZ BLANCO y SORENA JOSEFINA LUGO MONTILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.152.813 y V-18.945.469, respectivamente, domiciliados en el primero barrio san benito, calle Táchira casa N° 416, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda barrio san benito, calle Táchira casa N° 416, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: ABG. SUJA SAFADI, INPRE Nº 171.885.
Niños y/o adolescentes: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos RAYNIEL SAMUEL DIAZ BLANCO y SORENA JOSEFINA LUGO MONTILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.152.813 y V-18.945.469, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido
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en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Consta al folio veintidós (22) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de octubre del 2006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en la calle Táchira, casa Nº 04-14, sector Barrio Sana Benito Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el diez (10) de Julio del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas, así como la facultad de aplicar
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correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor podrá compartir con sus hijas los días lunes, miércoles y viernes de 2:00 PM hasta la 10:00 PM y los martes y jueves de 4:00 PM hasta las 8:00 PM, los fines de semana, cumpleaños y día del niño de 09:00AM hasta las 8:00 PM, siempre que no interrumpa las actividades escolares de las menores, en la época de navidad las niñas compartirá con su progenitor el día 24 y 25 de diciembre de 2:00 PM a 6:00 PM, y el 31 de diciembre y primero de enero (01) con su progenitora. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa serán alternados por ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
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Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la progenitora, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Que podrán incrementarse conforme aumente su salario. Con respecto a los gastos de educación ambos progenitores se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares a favor de sus hijas de autos. Para la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete aportar el por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAYNIEL SAMUEL DIAZ BLANCO y SORENA JOSEFINA LUGO MONTILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.152.813 y V-18.945.469, respectivamente.
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a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de octubre del 2006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 308, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0441-2015 y 0442-2015, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000461 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
OJA/MCSA/lg.
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