REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000218
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000458
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: ADELSO JOSE VASQUEZ HERNANDEZ y ELSY COROMOTO FONSECA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.695.557 y V-11.246.007, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): KEYDI KEYDA PACHECO, INPRE Nº 72.708
HIJO(A)S: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ADELSO JOSE VASQUEZ HERNANDEZ y ELSY COROMOTO FONSECA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.695.557 y V-11.246.007, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio KEYDI KEYDA PACHECO, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha cinco (05) de febrero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes nueve (09) de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de marzo de 2015.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos ADELSO JOSE VASQUEZ HERNANDEZ y ELSY COROMOTO FONSECA, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) KEYDI KEYDA PACHECO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ADELSO JOSE VASQUEZ HERNANDEZ y ELSY COROMOTO FONSECA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1991, ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la vereda tropical, callejón paraíso, casa Nº 7, sector el Gasplan del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de enero del 2000, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: ambos progenitores. PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto al adolescente de autos, por la progenitora, ciudadana ELSY COROMOTO FONSECA y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados los días 30 de cada mes en efectivo, esta obligación será aumentada de acuerdo al índice inflacionario del merado actual, debido a que aumentan los precios, deberá considerarse un aumento en esta manutención. En la época de navidad aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo). Para la época de de vacaciones el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo). Con respecto a los gasto médicos, ambos padre se comprometen a portarlo en un cien (100%) los suministros de los respectivos medicamentos. Los útiles escolares los aportará el progenitor en un cien por ciento (100%). En cuanto a los estudios del adolescente de autos, el progenitor depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) anualmente como ayuda escolar, por cuanto su hijo, antes mencionado pasará a ejercer estudios universitarios. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, El progenitor podrá compartir con su hijo de autos, los sábados a las 8:00 AM y pernotar con su hijo y regresarlo el día domingo a las 2:00 PM, siempre que no interfiera con sus estudios, la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y escolar. En las épocas de carnaval y semana santa serán en forma alternada. En época de navidad el día 24 y 31 de diciembre lo pasará con su progenitor y el día 25 de diciembre y primero (01) de enero, lo pasara con su progenitora y así sucesivamente las fechas cada año.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 309, correspondiente a los ciudadanos ADELSO JOSE VASQUEZ HERNANDEZ y ELSY COROMOTO FONSECA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 06 del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 1541, correspondiente al adolescente de autos, por la Jefatura Civil del al Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 07 del presente asunto.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos ADELSO JOSE VASQUEZ HERNANDEZ y ELSY COROMOTO FONSECA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.695.557 y V-11.246.007, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1991, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ADELSO JOSE VASQUEZ HERNANDEZ y ELSY COROMOTO FONSECA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000458 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000218-
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