Dieciséis (16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000235
Nº PJ0122015000464. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: JUNIOR JOSÉ MOISAN ALVAREZ y ROSSANA YACKELIN PATIÑO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.722.221 y V-17.821.495, respectivamente.
Abogado: ALEXANDER JOSE VASQUEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 165.792
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos JUNIOR JOSÉ MOISAN ALVAREZ y ROSSANA YACKELIN PATIÑO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.722.221 y V-17.821.495, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 98, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo I, Calle Enrique Olivares, casa Nº 12 de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Diecisiete (17)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha siete (07) del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000145.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), presentada por laa partes intervinientes en el presente asunto, solicitando se Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).


Dieciocho (18)
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgadore debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: La custodia del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora ROSSANA YACKELIN
Diecinueve (19)
PATIÑO YANEZ, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor por la índole de su trabajo se compromete a sufragar los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, lo que incluye su alimentación, educación y servicios. En la fiesta de fin de año, es decir el primero (01) de diciembre de cada año, el padre y la madre dotaran a los niños de vestimenta y entrega de juguetes y para la época escolar será dotado de libros y vestimenta por ambos padres. QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre JUNIOR JOSÉ MOISAN ALVAREZ, podrá visitar y compartir con su hijo todos los domingos de 8:00 AM a 6:00 PM de la tarde, respetando las actividades propias del niño. En cuanto al cuidado de la salud del niño y la educación ambos padres se comprometen a satisfacer las necesidades económicas del niño. En cuanto al cuidado de la salud del niño y educación de ambos padres se comprometen a satisfacer las necesidades económicas del niño. SEXTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, ni contrajimos obligaciones quirografarias de ningún tipo y de aparecer alguna será única y exclusiva cuenta del deudor, liberando al otro de la obligación. SEPTIMO: Queda expresamente convenido y acordado entra las partes que la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, darán derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.
.PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUNIOR JOSÉ MOISAN ALVAREZ y ROSSANA YACKELIN PATIÑO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.722.221 y V-17.821.495, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 98, expedida por el mismo.


Veinte (20)
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0449-2015 y 0450-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000464.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.