REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-000901

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000465

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: YOHANDRY JOSE ROMERO LASPRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.522, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. REBECA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por Motivo de: CURATELA, cuando es presentada Solicitud en fecha Siete (07) de Mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: YOHANDRY JOSE ROMERO LASPRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.522, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio REBECA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087, para solicitar se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su menor hijo, el niño o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para lo cual propone a la ciudadana: JENNY ANTONIA ROMERO LAS PRILLAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.707, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió el escrito de solicitud presentado, dictándose Despacho Saneador que ordenó a la parte solicitante a que consigne copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se ordenó la corrección de la solicitud presentada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano YOHANDRY JOSE ROMERO LASPRILLA, asistido por la Abogada en Ejercicio REBECA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, y conforme le fue requerido por el Tribunal.
Por auto dictado en fecha Cuatro (04) de Junio de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y vista la solicitud presentada por el ciudadano: YOHANDRY JOSE ROMERO LASPRILLA, asistido por la Abogada en Ejercicio REBECA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, el niño o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y para lo cual propone a la ciudadana: JENNY ANTONIA ROMERO LAS PRILLAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.707, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la curadora propuesta, a objeto de que comparezca y acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, así como también se ordenó la notificación del solicitante para que comparezca en compañía del niño o adolescente de autos, a fin de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano YOHANDRY JOSE ROMERO LASPRILLA, asistido por la Abogada en Ejercicio REBECA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087, mediante la cual se da por notificado en la presente causa, a objeto de comparecer en compañía del niño o adolescente de autos, para que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana JENNY ANTONIA ROMERO LAS PRILLAS, asistida por la Abogada en Ejercicio REBECA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087, mediante la cual se da por notificada en la presente causa, a objeto de que comparezca y acepte el cargo para el cual ha sido propuesta.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jueza observa que el mismo no ha sido impulsado para lo ordenado en el presente asunto, desde el día Cuatro (04) de Junio de 2013, mediante el cual se ordenó la notificación de la curadora propuesta, a objeto de que comparezca y acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, así como también se ordenó la notificación del solicitante para que comparezca en compañía del niño o adolescente de autos, a fin de que emita su opinión en la presente causa; a tal efecto, tanto el solicitante como el curador propuesto se dieron por notificados en la presente causa, sin embargo no comparecieron el día pautado para lo cual fueron notificados; siendo que hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva al Tribunal a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la Sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia No. 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonó el proceso, al no cumplir con la obligación que se le impuso mediante el auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2013; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, con fundamento en la Sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente solicitud por Motivo de: CURATELA, intentada por el ciudadano: YOHANDRY JOSE ROMERO LASPRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.522, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio REBECA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087, actuando en nombre de su menor hijo, el niño o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122015000465.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA