REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000233
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000446
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO MATOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada y portadora de la cédula de Identidad Nº V-10.083.589, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE ANGEL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.948.
ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MATOS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada y portadora de la cédula de Identidad Nº V-10.083.589, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio propio y del adolescentes NEILO JOSE BARRIOS MATOS de dieciséis (16) años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.948. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 15 de enero del 2015, falleció ab-intestado el ciudadano NEILO JOSE BARRIOS SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.964.922, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de su hijo antes mencionado. Es por lo que solicito se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha nueve (09) de Febrero del presente año se le da entrada y se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, fijándose para el día once (11) de marzo del año 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YANETH SULEIDA PIÑA, YADIRA DE JESUS MUÑOZ DE GUDIÑO y SIRLEY ANTONIA GUTIERREZ DE MATOS. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 69, correspondiente al adolescente NEILO JOSE BARRIOS MATOS, expedida por la Unidad de Registro Civil e la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto.
b) Copia certificada del acta de Registro de matrimonio correspondiente a los ciudadanos BELKIS COROMOTO MATOS RODRIGUEZ y NEILO JOSE BARRIOS SOTO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cinco (05).
c) Copia certificada del acta de defunción Nº 18, correspondiente al ciudadano NEILO JOSE BARRIOS SOTO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia , la cual se encuentra inserta en el folio seis (06), del presente asunto.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial de este con sus hijos y matrimonial con su cónyuge.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas YANETH SULEIDA PIÑA y YADIRA DE JESUS MUÑOZ DE GUDIÑO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-7.965.278 y V- 12.412.474,respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS COROMOTO MATOS RODRIGUEZ y si de igual manera conoció a su cónyuge el causante, NEILO JOSE BARRIOS SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.964.922 R:; 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BELKIS COROMOTO MATOS RODRIGUEZ y NEILO JOSE BARRIOS SOTO, procrearon un (01) hijo que llevan por nombre NEILO JOSE BARRIOS MATOS? R:; 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano NEILO JOSE BARRIOS SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.964.922, falleció en fecha 15 de enero del 2015, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia? R: 4-. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS COROMOTO MATOS RODRIGUEZ y su hijo ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante NEILO JOSE BARRIOS SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.964.922, falleció en fecha 15 de enero del 2015, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia?
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana BELKIS COROMOTO MATOS RODRIGUEZ, y en especial al adolescente NEILO JOSE BARRIOS MATOS, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano NEILO JOSE BARRIOS SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.964.922, quien falleció ab-intestato, en fecha en fecha 15 de enero del 2015, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana BELKIS COROMOTO MATOS RODRIGUEZ, y en especial al adolescente NEILO JOSE BARRIOS MATOS, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano NEILO JOSE BARRIOS SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.964.922, quien falleció ab-intestato, en fecha en fecha 15 de enero del 2015, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 18. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal
Abog. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000446.
La Secretaria Temporal
Abog. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
OJA/MCSA/lr.
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