REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000448
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTES: ALBA ROSA CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada y portadora de la cédula de Identidad Nº V-7.863.728, domiciliada en el Tía Juan carretera entre 23 y 24, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA: KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por la ciudadana ALBA ROSA CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada y portadora de la cédula de Identidad Nº V-7.863.728, domiciliada en el Tía Juan carretera entre 23 y 24, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en beneficio de los adolescentes LEONEL ANTONIO y ROXIBEL PAOLA PARRA CASTILLO, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 14 de Mayo del 2014, falleció ab-intestado el ciudadano TUBALCAIN RAMON PARRA QUIJADA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.709.781, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos antes mencionado. Es por lo que solicito se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha veintinueve (09) de Febrero del presente año se le da entrada y se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenándose la notificación del ciudadano TONY RAMON PARRA CANDELA. En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil quince (2015) la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico la notificación hecha al ciudadano antes mencionado, realizada por el alguacil de este Tribunal.
Ahora bien, corre al folio diecinueve (19) auto de fecha nueve (09) de febrero del presente año, en el cual se procedió a fijar para el día doce (12) de marzo del año 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos SIRYA CAROLINA YEPEZ COLINA y REINALDO ANTONIO GRATEROL FIGUEROA. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 189, correspondiente al adolescente LEONEL ANTONIO PARRA CASTILLO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03).
b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 130, correspondiente a la adolescente ROXIBEL PAOLA PARRA CASTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cuatro (04).
c) Copia certificada del acta de defunción Nº 36, correspondiente al ciudadano TUBALCAIN RAMON PARRA QUIJADA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio cinco y seis (05 y 06), del presente asunto.
d) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1167, correspondiente al ciudadano TONY RAMON PARRA CANDELA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio siete (07).
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial de este con sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos SIRYA CAROLINA YEPEZ COLINA y REINALDO ANTONIO GRATEROL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-18.808.338 y V-17.825.915, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBA ROSA CASTILLO RODRÍGUEZ y si de igual manera conoció al causante, TUBALCAIN RAMON PARRA QUIJADA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-5.709.781 R:; 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALBA ROSA CASTILLO RODRÍGUEZ y TUBALCAIN RAMON PARRA QUIJA, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA? R: 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el causante TUBALCAIN RAMON PARRA QUIJADA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.709.781, falleció en fecha 14 de Mayo del 2014, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia? R: 4-. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los adolescentes LEONEL ANTONIO y ROXIBEL PAOLA PARRA CASTILLO y el ciudadano TONY RAMON PARRA CANDELA, son los UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante TUBALCAIN RAMON PARRA QUIJADA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.709.781, falleció en fecha 14 de Mayo del 2014, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia?
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano TONY RAMON PARRA CANDELA, y en especial a los adolescentes LEONEL ANTONIO y ROXIBEL PAOLA PARRA CASTILLO, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano TUBALCAIN RAMON PARRA QUIJADA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.709.781, falleció en fecha 14 de Mayo del 2014, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano TONY RAMON PARRA CANDELA, y en especial a los adolescentes LEONEL ANTONIO y ROXIBEL PAOLA PARRA CASTILLO, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano TUBALCAIN RAMON PARRA QUIJADA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.709.781, falleció en fecha 14 de Mayo del 2014, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 36. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal
Abog. Mileidy Carolina Salas Aizpurua


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000448.


La Secretaria Temporal
Abog. Mileidy Carolina Salas Aizpurua



OJA/MCSA/lr.