REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2012-000177

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000449

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: YSMAEL EDUARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.912, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.845.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Catorce (14), Diecisiete (17) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: IDANIA CRISTINA RODRIGUEZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.129, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano: YSMAEL EDUARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.912, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, según Instrumento Poder que le otorgara el mencionado ciudadano en fecha 24 de Enero de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 5 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual consigna en original junto con el escrito presentado, asistida por la Abogada en Ejercicio ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.845, para solicitar se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a los hijos de su representado, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para lo cual propone a la ciudadana: NURYS JOSEFINA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.640, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió el escrito de solicitud presentado, fijándose para el día Catorce (14) de Febrero de 2012, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que la ciudadana NURYS JOSEFINA TOVAR, comparezca y acepte o se excuse del cargo de Curadora Ad Hoc de los niños y/o adolescentes de autos, para la cual fue propuesta.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 ejusdem; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Curadora Ad Hoc propuesta, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En virtud de ello, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto por motivo de: CURATELA, intentado por la ciudadana: IDANIA CRISTINA RODRIGUEZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.129, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano: YSMAEL EDUARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.912, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, según Instrumento Poder que le otorgara el mencionado ciudadano en fecha 24 de Enero de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 5 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, asistida por la Abogada en Ejercicio ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.845, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122015000449, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA