REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000177
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000441
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: ROYMAN JOSE VELASQUEZ MARQUEZ y JESSICA LINETH ROJAS LEZAMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.634.527 y V-22.561.975, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): ALAILA MICHAEL ABI KHEIR PINEDA, INPRE Nro. 231.215
HIJO(A)S: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ROYMAN JOSE VELASQUEZ MARQUEZ y JESSICA LINETH ROJAS LEZAMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.634.527 y V-22.561.975, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ALAILA MICHAEL ABI KHEIR PINEDA, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de enero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves cinco (05) de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos ROYMAN JOSE VELASQUEZ MARQUEZ y JESSICA LINETH ROJAS LEZAMA, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) ALAILA MICHAEL ABI KHEIR PINEDA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ROYMAN JOSE VELASQUEZ MARQUEZ y JESSICA LINETH ROJAS LEZAMA, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Octubre del 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en el casco central Parroquia Carmen Herrera, calle Providencia, casa Nº 100, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 06 de enero del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: ambos progenitores. PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana JESSICA LINETH ROJAS LEZAMA, asimismo la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, la cual será depositada en una cuenta corriente de la entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la progenitora, por concepto de obligación de manutención para sus hijos. Para los gastos de navidad de la niña, será de manera compartida por ambos progenitores. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida es decir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de educación, transporte escolar, vestido, salud y recreación. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hija una vez al mes y los fines de semana los días sábados y domingos la cual la retirara a las 8:00 AM y la retornara a las 6:00 PM. Para la navidad será de manera compartirá por ambos progenitores. Los asuetos de carnaval y semana santa, el carnaval con su progenitora y la semana santa con su progenitor, el día del padre la pasara con su padre y el día de la madre compartirá con su progenitora. El cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. Las vacaciones escolares serán compartidas la primera mitad con el progenitor y la segunda mitad con la progenitora.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 397, correspondiente a los ciudadanos ROYMAN JOSE VELASQUEZ MARQUEZ y JESSICA LINETH ROJAS LEZAMA, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio Nº 04 b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 154, correspondiente a la niña de autos, expedidas por oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio N° 05.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos ROYMAN JOSE VELASQUEZ MARQUEZ y JESSICA LINETH ROJAS LEZAMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.634.527 y V-22.561.975, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de octubre de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ROYMAN JOSE VELASQUEZ MARQUEZ y JESSICA LINETH ROJAS LEZAMA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000441 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000177-