REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ01202015000442
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: LIGNAIRY MASLY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.774.078, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.535.
NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA, antes identificada, asistida en esa oportunidad por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, igualmente identificada. En su escrito de solicitud la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA, manifestó que de su relación matrimonial con el ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, nacieron sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, antes mencionados, quien desde su nacimiento se encuentra bajo su custodia y el padre no ha convivido con ellos, siempre ha tenido residencia distinta, durante todo este tiempo no han mantenido contacto con su padre, ahora bien he planificado un viaje al exterior para la vacaciones de próximo año por lo que conversando con su padre para que le otorgue el permiso para expedir el pasaporte y la autorización para el referido viaje, sin embargo el manifestó rotundamente su negativa a la aprobación de tal pedimento y a la vez dando como respuesta que no otorgara el permiso solicitado para la recreación de nuestro hijos. La solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 177 literal “e”, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al progenitor de las niñas de autos, antes identificado. En fecha 21 de enero de 2015, la secretaria certifica la notificación del ciudadano EDWAR ALBERTO QUINTERO URDANETA y por auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistido por la abogada arriba nombrada. Igualmente comparecieron los niños de autos, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”
Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”
Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nº 171, 101, 111, correspondiente a los niños de autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, Así mismo resultas de Notificación del ciudadano EDWAR ALBERTO QUINTERO URDANETA, cuya notificación fue certificada mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, quien es el progenitor de los niños de autos.
En el presente asunto, se observa que el progenitor de los niños ciudadano EDWAR ALBERTO QUINTERO URDANETA, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de sus hijos, y es la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los mismos conviven desde su nacimiento con su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento del progenitor, se estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de sus hijos, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
• Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizada la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.774.078, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para representar a sus hijos, los niños LEDWARD JOSÉ GREGORIO, LIGMAIRY RAQUEL CHIQUINQUIRA y LIZMAILY DE LOS ANGELES ENEIDA QUINTERO MENDOZA, de 10, 09 y 06 años de edad respectivamente, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de sus pasaporte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal
Abog. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000442.
La Secretaria Temporal
Abog. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
OJA/MCSA/lr
|