REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000436
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SOLICITANTE: ANGELIS COROMOTO SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.483.299, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: INEODI NERY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.933.
ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana ANGELIS COROMOTO SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.483.299, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio INEODI NERY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.933, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hijo, el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha tres (03) de Diciembre de 2014 y agregándola a las actas del presente asunto, el cual corre inserta en el folio doce (12).
Consta al folio quince (15) del presente asunto auto de fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Quince (2015) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Así mismo se fija para ese día la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana ANGELIS COROMOTO SANCHEZ GARCIA, plenamente identificada en actas, quien manifiesta “En fecha 16 de enero del mes de enero 2004, se presentaron ante el Registro Civil a reconocer al adolescente ADALBERTO JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ, según acta Nº 31 de fecha 16 de enero del 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por cuanto en la referida partida se hizo figurar el error en el año de nacimiento donde se lee pasado año y debería decir del año 2002, al momento de presentar al niño de autos en la referida prefectura se evidencia del acta de nacimiento que el niño que presenta nació el día 18 de Octubre del pasado año cuando lo correcto es 18 de octubre del 2002, tal como se evidencia de la constancia de parto expedida por el departamento del Registro y estadísticas de salud del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas, es por ello que solicito se rectifique la respectiva partida de nacimiento y se corrija el error de fondo ocasionado por el funcionario de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.” En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que compareció el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Seguidamente la Jueza dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Constancia de Parto, emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud de Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente asunto.
b) Copia simple de constancia de nacimiento del adolescente de autos, la cual corre inserta en el folio Nº cuatro (04) del presente asunto.
c) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA, la cual corre inserta en el folio doce (12), del presente asunto.
d) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 031, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; la cual corre inserta en el folio veintitrés (23) del presente asunto.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de rectificación de acta de registro civil, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del adolescente, conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora, la ciudadana ANGELIS COROMOTO SANCHEZ GARCIA.
Que es voluntad de la solicitante que sea rectificada el documento público, motivado al hecho de la rectificación de la fecha del acta de registro civil de nacimiento Nº 031, insertada en Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece que el adolescente que presenta nació el día 18 de Octubre del pasado año, cuando lo correcto es 18 de octubre del 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Ley Orgánica de Registro Civil y en su reglamento Nº 01.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 031 correspondiente al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Que los documentos consignados no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud y se observa por parte de esta juzgadora que el documento de identidad presentado, expedido por las autoridades públicas venezolanas, es decir, el acta de Nacimiento de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente, ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la fecha de su nacimiento de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas debe declara la solicitud de Rectificación de Partida del adolescente ADALBERTO JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ, doce (12) año de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento intentada por la ciudadana ANGELIS COROMOTO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.483.299, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de doce (12) años de edad, insertada bajo el Nº 031, del año 2.004 del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
Se ordena la corrección en lo relativo al año de nacimiento del referido adolescente en donde aparece: “que el niño que presenta nació el día 18 de Octubre del pasado año cuando lo correcto: es dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002).
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo el Nº 0405-15 y al Registrador Civil Principal del Estado Zulia, bajo el Nº 0406-15.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal
Abog. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0122015000436 y se oficio bajo los Nos. 0405-15 y 0406-15.
La Secretaria Temporal
Abog. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
OJA/MCSA/lr
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