REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000311
SENTENCIA No. PJ0122015000443
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DENIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA y ALEXANDRA JOSEFINA LOLLET PERTUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.728.685 y V-18.312.988, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 141.797.
NIÑO: cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos DENIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA y ALEXANDRA JOSEFINA LOLLET PERTUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.728.685 y V-18.312.988, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por las abogadas en WINNEXY TROCONIS, antes identificadas, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Punta de Leiva, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, antes identificado. Pero es el caso, que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que han resuelto de mutuo consentimiento en Separarse de Cuerpo, en todo conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “j”. Dicha separación se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de a presente separación se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Asimismo cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: La custodia del adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora ALEXANDRA JOSEFINA LOLLET PERTUZ, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano DENIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, podrá visitar a su mejor hijo en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 5:00 PM a 9:00 PM y en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las épocas navideñas, carnaval, vacaciones y semana santa, ambos padres convienen que las mismas serán de forma compartidas.
CUARTO: Los días 24 y 31 de Diciembre serán alternados, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, las vacaciones quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor DENIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600, oo) además de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) por concepto de bono vacacional una vez que sean canceladas al progenitor y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mas el juguete para navidad y los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares, asistencia medica, transporte y recreación, serán compartidos por ambos padres.
QUINTO: Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que solo existe un inmueble que repartir, el cual es una parcela de terreno que mide treinta metros de frente (30,00 MTS) por veinte metros de fondo (20,00 MTS) constituida la construcción por fundaciones, bases de riostras y pilares de concreto, cercada con alambres de púas sobre estantillos de madera, sembradíos de árboles frutales y los servicios de electricidad y agua potable, documento este Autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales inserto bajo el Nº 77, folio 292, al 295, tomo 3 de loa libros de autentificaciones llevados por este despacho y según se evidencia en documentación original que corre inserto en el presente asunto, con respecto a esta propiedad hemos acordado que será vendida y una vez vendida será distribuido el dinero en partes iguales para cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) de esta manera quedara la comunidad de gananciales.
SEXTO: A partir del momento que se decrete la separación de cuerpos legal, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges lo que adquiera de manera individual.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha catorce (14) de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000224, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos DENIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA y ALEXANDRA JOSEFINA LOLLET PERTUZ, asistidos por la Abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, presentando diligencia mediante la cual expone: “transcurrido mas de un (01) año desde que fuera dictada separación de cuerpos y bienes en fecha veintiséis (26) de febrero 2014, y durante todo este tiempo no hubo reconciliación alguna, por lo que solicitamos la Conversión de la misma en Divorcio; pedimos que al mismo tiempo se nos expida cuatro (04) juegos de copias certificadas con sus respectivos oficios …”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo de la sentenciadora a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día cinco (05) de marzo de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DENIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA y ALEXANDRA JOSEFINA LOLLET PERTUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.728.685 y V-18.312.988, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 34.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vinculo matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia,
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000443, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-