REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001091.
SENT. INT. N° : PJ0122015000415.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.006.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAESTHER FUENTES, Defensora Publica Sexta Auxiliar.-
PARTE DEMANDADA: NERWIN OMAR CRESPO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.190.224, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RUIZ, Inpreabogado No. 52.401.
NIÑO: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.006.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano NERWIN OMAR CRESPO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.190.224, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de auto.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta a los folios Trece (13) y Dieciséis (16), boletas de notificación de la parte demandada y la fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Doce (12) de Enero y Veintiséis (26) de Febrero de 2015.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del referido niño.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0107-37-0203048296, aperturada a nombre de la ciudadana REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los últimos cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a dotar de dos mudas de ropa y calzado, a su hijo más el respectivo juguete de la época, los cuales suministrará los últimos diez días del mes de noviembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y la progenitora suministrará el cien por ciento (100) de los Uniformes escolares, comprometiéndose la progenitora a entregar al progenitor la lista de los útiles escolares. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) del transporte escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa de diario y calzado en el mes de Mayo cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño se encuentra incluido en el record de la empresa SIZUCA, para que goce de los beneficios que otorga la empresa a sus trabajadores. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje cuando reciba aumento de su sueldo…” Es todo. (Sic)


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha Doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000415.-





ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


OJA/MS/mg.-