REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122015000416
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓNDE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: EGDA YULEINY QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.206.453, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.442.203, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTRIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, abogada NAYHAN QUIJADA.
NIÑA: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana EGDA YULEINY QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.206.453, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.442.203, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada, y en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha veinticinco (25) de dos mil quince (2015) a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles (11) de marzo de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante EGDA YULEINY QUINTERO DELGADO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, antes identificado, se dejo constancia de la comparecencia de la FISCALÍA 36° DEL MINISTERIO PUBLICO; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, en la cuenta corriente numero 01160107310011923377, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana EGDA YULEINY QUINTERO DELGADO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a comprarle dos mudas de ropa y calzados propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades que percibe de su relación de trabajo con la empresa CORPOELEC, cada año, adicional se compromete a aportar el juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las consultas médicas por tratamientos médicos de rutina asimismo se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña de cuatro (04) mudas de ropa y calzado acordes a su edad y al clima para el mes de agosto por concepto de bono vacacional anual. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000416.-


ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL





OJA/MS/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000078.-