REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000041.
SENT. INT. N° PJ0122015000414.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.068.896, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE MATHEUS, Inpreabogado No. 84.077.-
PARTE DEMANDADA: NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.641.46383.170.060, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil Quince (2015), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda por Divorcio incoada por el ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.068.896, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.641.46383.170.060, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil quince (2015) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio Trece (13) y Quince (15) del presente asunto boletas de notificación de la parte demandada y del fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente certificadas en fecha Nueve (09) y Veintiséis (26) de Febrero de 2015.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015), este tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación para el día jueves Doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la Representante del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.068.896, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000414 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




OJA/MS/mg.-