REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000072
Nº PJ0122015000396. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Ofrecimiento (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Bermúdez Lecuna Omar Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-14242329, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Neritza Melean Portillo, Inpreabogado Nº 63544.
Parte demandada: Loyola de Bermúdez Rossy Irene, titular de la cédula de identidad Nº V-16847337, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Maritza Velásquez, Inpreabogado Nº 38197.
Niñas: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5500,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijas, que serán depositados quincenalmente la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2750,00) en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0169-31-0004573790, cuenta corriente, así como todos los acuerdos aquí descritos. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25000,00) que serán depositados los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), serán compartidos por ambos progenitores. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar cuatro (04) mudas y calzado acorde con el clima y la época. “Convenimos en llegar al acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La Custodia la ejercerá la progenitora y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de manera compartida. Segundo: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, de la siguiente manera: tendrá contacto con sus hijas los días Lunes, Miércoles y Viernes de seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Tercero: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 23, 24, 25 y 26 de diciembre del presente año 2015 con el progenitor y los días treinta y uno de Diciembre y primero de enero de 2016, lo pasará con la progenitora y los años siguientes serán de forma alternada, por lo que el progenitor compartirá con sus hijas el año siguiente los días 30, 31 de Diciembre y 01 y 02 de Enero. Cuarto: Los días de carnaval lo compartirá con el progenitor y Semana Santa del año 2015 compartirá con su progenitora alternándose los años siguientes. Quinto: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo al progenitor Julio-Agosto y a la progenitora Agosto-Septiembre y los años siguientes de forma alternada.- Sexto: Se deja constancia que no hay acuerdo sobre los fines de semana por cuando la progenitora no esta de acuerdo con la pernocta de las niñas en la vivienda donde reside el progenitor, por lo que el Régimen de Convivencia Familiar será homologado parcialmente. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000396.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

CLMG/MS/lg.