Veintitrés (23)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000050
Nº PJ0122015000399. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Ofrecimiento (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Parra Morales Nerio Darío, titular de la cédula de identidad Nº V-13481162, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. Nervis Romero, Omar Saavedra y Roxangela Bracho, Inpreabogados Nº 57620, 85953 y 231672.
Parte demandada: Africano Moreno Nixiana de los Ángeles, titular de la cédula de identidad Nº V-15974840, con domicilio ubicado en la calle Providencia, casco Central, casa s/n, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Damaso Mavarez, Inpreabogado Nº 14886.
Niño: Aarón Andrés Parra Africano, de cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados quincenalmente la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1250,00) en la entidad bancaria Banco Banesco Nº 0134-0009-18-0093083379, cuenta
Veinticuatro (24)

corriente. El progenitor se compromete a cancelar la inscripción del colegio y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) del transporte escolar. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a suministrar ocho (08) mudas de vestidos y zapatos y el juguete respectivo propio de la época, cuatro (04) mudas son correspondientes a ropa de diario. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares una vez que la progenitora le haga entrega la lista escolar y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño goza de una póliza (Seguros Mercantil) cancelada por el progenitor. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
Veinticinco (25)

APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000399.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
CLMG/MS/lg.