REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000439.
SENTENCIA No. PJ0122015000395.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ y KELVIS KENNEN OLIVARES OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.065.232 y V-20.379.562, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda Y Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 07 meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ y KELVIS KENNEN OLIVARES OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.065.232 y V-20.379.562, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda Y Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano KELVIS KENNEN OLIVARES OLIVARES, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), todo ello a través de depósitos que el nombrado KELVIS KENNEN OLIVARES OLIVARES, efectuara a la Cuenta Corriente distinguida bajo la nomenclatura 0116-0062-00000010144668, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, BOD, donde figura como titular la ciudadana BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ.
SEGUNDO: El ciudadano KELVIS KENNEN OLIVARES OLIVARES, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, todo ello acompañado del obsequio u regalo que se estila para la época, en consideración de la capacidad económica del obligado. Asimismo en igual porcentaje las reposiciones en el transcurso del año cuando las circunstancias lo ameriten, situación en la cual debe privar la buena fe de la progenitora; igualmente el ciudadano KELVIS KENNEN OLIVARES OLIVARES, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos relativos al rubro salud, (emergencias, consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc), que de una u otra forma no sean cubiertos a través del servicio público de salud o en su caso del también servicio denominado “Plan Sanitas”, del cual es beneficiario el niño, dada la relación laboral del progenitor con la empresa “Hospitalización Falcón, S.A”, manifestando su voluntad y disposición éste ultimo de encontrarse siempre presto a la ejecución de cualquier actividad Administrativa (carnet, autorización, carta aval, etc) que se requiera en función del disfrute de dicho beneficio.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000395.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.