REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000423.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000393.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: VIRGINIA DEL CARMEN DURAN GIL y ADEY JOSE ROMERO TUDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.973.546 y V-17.189.240, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NORA BRACHO y SANDRA ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 26.643 y 152.752.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) y Un (01) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN DURAN GIL y ADEY JOSE ROMERO TUDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.973.546 y V-17.189.240, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos, que suspende la vida en común, los cónyuges podremos fijar nuestra residencia donde consideremos conveniente cada uno para ello, en cualquier lugar de la Republica o el exterior, notificándose mutuamente la dirección, a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: En lo que respecta a nuestros hijos hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: A) Los niños quedarán bajo la custodia de su madre VIRGINIA DEL CARMEN DURAN GIL, y la responsabilidad de crianza será compartida con su padre ADEY JOSE ROMERO TUDARES. TERCERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. CUARTO: A) El padre se compromete a entregarle a la madre de los menores mensualmente como pensión de alimentos o manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000o) mensuales, dicha pensión de alimentos será para sufragar los gastos relativos a alimentos, u otros que se pudiere producir para la manutención de los menores, el monto aquí establecido por concepto de pensión de alimentos u obligación alimentaria será incrementado en la medida que aumente el salario mínimo nacional mediante decreto presidencial. La cantidad señalada como pensión de alimentos será entregada por adelantado por el padre de los menores mediante deposito o transferencia en una cuenta bancaria a nombre de la madre en la entidad bancaria que ella misma disponga dejando constancia por el concepto a que se refiere la cantidad recibida. B) El padre de los menores se compromete a cubrir los gastos que se ocasionen con motivo de las festividades navideñas en el mes de Diciembre, tales como ropa, calzados, juguetes, aportando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) para ello. C) En lo relativo a la educación de la niña, igualmente el padre ADEY JOSE ROMERO TUDARES, se compromete a cubrir todos los gastos que se produzcan con ocasión de las actividades escolares, tales como inscripciones del colegio, útiles escolares, mensualidades escolares, transporte, así como también, de las actividades extracurriculares que realice sus menores hijos, para complementar su educación, en relación al colegio establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) como mensualidad, en relación al transporte cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,o) y en relación a los útiles escolares se compromete a cubrir los mismos en un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por tal concepto. D) Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos ocasionados por la menor con ocasión de las festividades especiales que se le presenten y gastos de diversión. E) El padre, se compromete a cubrir los gastos médicos aportando la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,o) en virtud de los gastos que por consulta, medicamentos puedan ocasionar los menores. F) El padre se compromete a cubrir los gastos que se generen con ocasión a la vestimenta utilizada por los niños (tales como ropa, zapatos, ropa interior, medias), dos (02) veces en el transcurso del año, aportando para ello la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) en el periodo del año correspondiente. QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A) Los padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar a la menor las veces que quiera y cuando lo considere necesario, sin restricción alguna, siempre y cuando no perturbe sus horas de comidas, estudios y descansos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. B) El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre le corresponderá a la madre. C) En cuanto a fechas especiales como el cumpleaños de la madre, los niños lo pasaran con su madre y el cumpleaños del padre, los niños lo pasarán con su padre, la semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, cumpleaños de la niña serán alternados sucesivamente cada año con cada uno de sus padres, hasta su mayoría de edad y D) En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad podrá pasarlas con la madre y así de manera alternativa y cuando se pongan de acuerdo en caso de algún viaje dentro del territorio nacional o de algún viaje para el exterior, otorgando la correspondiente autorización a los efectos de los viajes.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: VIRGINIA DEL CARMEN DURAN GIL y ADEY JOSE ROMERO TUDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.973.546 y V-17.189.240, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000393.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA










OJA/MS/mg.-