REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000146
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000392
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: JOHAN JESUS ROSAS VALERO y YOSELYN DEL VALLE DELGADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.614 y V-14.448.786, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): NELSON CARDOZO, INPRE Nº 59.421.-
HIJO(A)S: se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos JOHAN JESUS ROSAS VALERO y YOSELYN DEL VALLE DELGADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.614 y V-14.448.786, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio NELSON CARDOZO, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes tres (03) de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos JOHAN JESUS ROSAS VALERO y YOSELYN DEL VALLE DELGADO, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) NELSON CARDOZO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RAHERALMI HAROLD DUNO BORGES e INGRID MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector sabana de la plata, calle democracia, Nº 1539 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de Agosto del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: ambos progenitores. PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto al adolescente de autos, por la progenitora, ciudadana YOSELYN DEL VALLE DELGADO y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, por tal concepto, los cuales serán entregados a la progenitora, por concepto de vacaciones el progenitor aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) asimismo el progenitor asume el cien (100%) de los gastos de vestimenta y calzado para la época de navidad. Para la cual aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo). En cuanto a los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y transporte el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana desde los sábados a las 9:00 AM a 8:00 PM, el día de las madres compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, en época de navidad y fin de año será de la siguiente manera: Los días 24 y 31 de diciembre compartirá con su progenitor y los días 25 de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora. En época de vacaciones será 15 días con su progenitor y 15 días con su progenitora.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 03, correspondiente a los ciudadanos JOHAN JESUS ROSAS VALERO y YOSELYN DEL VALLE DELGADO, expedida por la Oficina de Registro Civil la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 02 y 03 del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 481, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 04 del presente asunto.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos JOHAN JESUS ROSAS VALERO y YOSELYN DEL VALLE DELGADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.614 y V-14.448.786, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés (23) de enero de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JOHAN JESUS ROSAS VALERO y YOSELYN DEL VALLE DELGADO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Ambrosio del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000392 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000146-
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