REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000129
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000389
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: RAHERALMI HAROLD DUNO BORGES e INGRID MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.799.771 y V-11.888.783, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): MANUEL ROJAS, INPRE Nº 47.787.-
HIJO(A)S: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la LOpnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos RAHERALMI HAROLD DUNO BORGES e INGRID MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.799.771 y V-11.888.783, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MANUEL ROJAS, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes dos (02) de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos RAHERALMI HAROLD DUNO BORGES e INGRID MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) MANUEL ROJAS, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RAHERALMI HAROLD DUNO BORGES e INGRID MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector sabana de la plata, calle democracia, Nº 1539 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de Agosto del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: ambos progenitores. PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto al adolescente de autos, por la progenitora, ciudadana INGRID MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ, y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta 01340430524301095845, de la entidad Bancaria BANESCO, por tal concepto. Los gastos de útiles uniformes, matricula escolar, transporte escolar, los gastos de salud, medicinas, exámenes médicos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Para la época de navidad el progenitor aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de 6:00 PM a 8:00 PM, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudios. En la época de carnaval y semana santa será de forma alternada, es decir el carnaval será con la madre y la semana santa con el padre y así sucesivamente, las vacaciones se dividirán en partes iguales para cada uno de los padres, se entiende que el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su madre. En época de navidad el día 24 y 31 lo pasara con su progenitora y el día 25 de diciembre y primero (01) de enero lo pasara con su progenitor, los años siguientes será de manera alternada.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 10, correspondiente a los ciudadanos RAHERALMI HAROLD DUNO BORGES e INGRID MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 03 y 04 del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 62, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 22 del presente asunto.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos RAHERALMI HAROLD DUNO BORGES e INGRID MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.799.771 y V-11.888.783, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete 17 de Septiembre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos RAHERALMI HAROLD DUNO BORGES e INGRID MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000389 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000129.-