REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 25 de marzo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2013-000160
En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado Giovanni Perugini Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES FRALUSAPINA C.A.”, en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo parte recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte recurrente, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
De la Comunidad de la Prueba
El mencionado abogado en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo primero, reproduce y hace valer el merito favorable que se desprende de autos, en especial el contenido del instrumento suscrito por el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como todo lo que le favorezca de las pruebas promovidas por la parte contraria, los Instrumentos acompañados al libelo de demanda y el contenido de la inspección judicial y el informe técnico realizado por este juzgado; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
De la Prueba de Informes
El mencionado abogado en el segundo capitulo de su escrito de promoción de pruebas, promueve prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maturín del estado Monagas para que remita a este Juzgado la tradición legal de las parcelas propiedad de su representada.
Una vez visto lo solicitado por la parte actora a través de la prueba de informes, es menester para quien aquí juzga traer a colación, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sustanciar la acción de amparo por intereses colectivos ejercida por el ciudadano Carlos Humberto Tablante Hidalgo, actuando en representación de los derechos propios así como de los intereses difusos o colectivos de los “aragueños”, contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO Y FOMENTO ELÉCTRICO, C.A. (CADAFE) y su filial C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en el Estado Aragua. (Expediente N° 02-0444/01-0519).
”(…)
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.
(…) “
En este mismo orden ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2008-001844, caso: HELYER JOSÉ FUGUET LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.856.312, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN, LOS TAQUES Y CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
“(…) En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela). (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que la parte promovente pretende con la presente prueba que sean remitidos documentos existentes en una oficina publica de la cual pudo haber solicitado sin ningún inconveniente copia certificada ante dicho ente, en consecuencia, este Tribunal declara Inadmisible la prueba de informe promovida por la parte recurrente. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/RL.-
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