REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 20 de Marzo de 2.015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000055

En fecha 16 de noviembre de 2.009, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE LAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.715, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, SORAYA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.822, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 21 de enero de 2.010, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NE01-G-2010-000055, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2.010, se difirió el pronunciamiento de la admisión.
En fecha 02 de febrero de 2.010, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante.
En fecha 02 de junio de 2.010, la parte querellante, otorgó poder apud acta a los abogados OLGA CANINO, SORAYA HERNANDEZ y VICTOR CIANO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.533, 22.822 y 113.292, respectivamente, folio 25.
En fecha 19 de octubre de 2.010, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 34.
En fecha 03 de febrero de 2.011, el tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto día de despacho, folio 35.
En fecha 14 de febrero de 2.011, se celebró la audiencia preliminar, folios 36 y 37.
En fecha 29 de marzo de 2.011, el tribunal fijó la audiencia definitiva, folio 38.
En fecha 27 de abril de 2.011, el tribunal mediante auto, ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia definitiva, librando comisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folios 39 al 44.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, la parte querellante solicitó el avocamiento en la presente causa, folio 46.
En fecha 09 de diciembre de 2.011, el tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, folio 47.
En fecha 10 de enero de 2.012, el tribunal realizó cómputo y reanudó la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia definitiva, folios 48 al 54.
En fecha 18 de enero de 2.012, la ciudadana alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte querellante, folios 55 y 56.
En fecha 08 de marzo de 2.012, el tribunal realizó cómputo y reanudó la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, folios 65 y 66.
En fecha 20 de marzo de 2.012, se celebró audiencia definitiva, folio 67.
En fecha 27 de marzo de 2.012, se celebró audiencia definitiva, folio 68.
En fecha 30 de marzo de 2.012, el tribunal dictó el extenso del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, folios 69 al 74.
En fecha 20 de abril de 2.012, el tribunal ordenó notificar a las partes de la decisión, folios 75 al 79.
En fecha 17 de abril de 2.013, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la circunscripción judicial del estado Monagas, folio 88.
En fecha 06 de mayo de 2.013, la parte querellante solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, folio 89; siendo acordado mediante auto de fecha 08 de mayo de 2.013, cursante a los folios Nos. 90 al 92.
En fecha 26 de marzo de 2.014, el ciudadano alguacil consignó notificaciones debidamente recibidas, folios 93 al 95.
En fecha 07 de junio de 2.014, la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, folio 96; siendo acordada mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.014, folios 97 al 99.
En fecha 09 de octubre de 2.014, las partes presentaron convenimiento, en el cual acordaron lo siguiente: Primero: cancelar a la ciudadana: Lilibeth Larez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.715, parte querellante la cantidad a pagar de VEINTISIEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 26.839,60 BS) que comprende el pago del 50% del total a pagar de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (53.679,19), de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la ex trabajadora por el tiempo de servicio de 09 años 06 meses y 29 días, el monto señalado se cancelará a favor de la ex trabajadora antes identificada mediante cheque N° 21012575, del Banco de Venezuela, riela al folio 100 con sus respectivos anexos.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre del año 2.014, las partes presentaron convenimiento a los fines de cancelar el 50% restante, folio 108 y su vuelto con sus respectivos anexos.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada del convenimiento presentado y suscrito por las partes, en fechas 22 de julio de 2.014 y posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2.014, se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…Primero: cancelar a la ciudadana: LILIBETH LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.715, parte querellante la cantidad a pagar de VEINTISIEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 26.839,60 BS) que comprende el pago del 50% del total a pagar de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (53.679,19), de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la ex trabajadora por el tiempo de servicio de 09 años 06 meses y 29 días…El monto señalado se cancelará a favor de la ex trabajadora antes identificada mediante cheque N° 21012575, del Banco de Venezuela…” En el segundo convenimiento, presentado en fecha 18 de diciembre de 2.014, las partes de común acuerdo establecieron lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadano Juez, tomando en consideración que ya se le fue cancelado la primera parte del monto acordado por dicha sentencia, me dirijo ante este honorable juzgado, a los fines de consignar el cheque N° 46012842 por la cantidad de VEINTISIEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 26.839,60 Bs), así mismo alego que la cantidad señalada constituye en su totalidad el pago total de los conceptos laborales que le corresponden por el monto establecido en la experticia… además indicó que no se le debe ningún otro concepto devengado de la relación laboral. Las partes de común acuerdo solicitamos que se homologuen (sic) el convenimiento. Tercero: que la ciudadana LILIBETH LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.715, en este mismo acto acepta las condiciones propuestas en los términos indicados. Las partes de común acuerdo, [solicitaron] se declare concluido el proceso y se ordene el archivo del expediente…” (Trascripción parcial, cursivas y corchete del tribunal).
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establecen los artículos 258 de la Constitución Nacional y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana SORAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.533, abogada en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 22.822, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, se encuentra facultada para convenir, tal como se desprende del poder que corre inserto en el folio 25 del presente expediente judicial, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos el cumplimiento total de lo convenido, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NSL/m.r.*.-