REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 17 de Marzo (2.015)
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000050

En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.727, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.373.584, contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal le da entrada.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta el apoderado judicial del recurrente que:

“En fecha 23 de Febrero del 2015, mediante sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dictó orden de arresto disciplinario por ocho (8) días en la sede de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS en contra de mi representado, sin notificación previa, ni procedimiento alguno. Eso ocurrió en el expediente signado con el Nro. 12.164 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, dentro de la resolución de una incidencia de recusación, alegando que mi representado lo había ofendido a él CESAR NATERA ARRIOJA y a la jueza rectora y a su vez juez Superior del Estado Monagas, fundamentadose en los artículos 91 numeral 2, artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Que “La recusación interpuesta se sustentaba en la enemistad y animadversión entre el Juez recusado y el Abogado de la demandante en ese juicio. También se recuso por amistad intima entre el juez recusado y la Jueza Superior rectora del Estado Monagas MARISOL BAYEH BAYEH, por estar, ambos involucrados en denuncias públicas e institucionales hechas en su contra por algunas personas donde participó nuestro representado como asesor (…).”
Alega que “Todo ello en flagrante violación de los derechos a la defensa y debido proceso, y obviando la obligación legal de que en todos aquellos casos en que una autoridad pública pretenda dictar un acto administrativo que puede traducirse en perjuicio para un particular, debe realizarse apegado a derecho el correspondiente procedimiento administrativo, para permitir así que el administrado, eventual sujeto pasivo del acto desfavorable, pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime pertinentes a favor de su posición jurídica.”
Finalmente solicita “Por las razones suficientemente expresada, ocurro ante su competente autoridad, para proponer, como en efecto propongo en nombre de mi representado Recurso de Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar Contra la decisión (acto Administrativo) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, identificado en éste líbelo, al ordenar el día veintitrés (23) de febrero del 2015 el arresto de nuestro poderdante por ocho (8) días, por las razones que antes ampliamente se han expuesto, violatorias de derechos y garantías constitucionales, y solicito: 1.- Declare Nulo el acto administrativo, contenido en la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, identificado en éste libelo, al ordenar el día veintitrés (23) de junio del 2015 el arresto de nuestro representado por ocho (8) días en la Policía del estado Monagas. 2.- Declare nula la orden del Juez para que el Colegio de Abogados del estado Monagas me aplique sanciones disciplinarias a nuestro representado.3.- Que esta instancia, actuando como Tribunal Constitucional restablezca la situación jurídica infringida en el goce de los derechos y garantías constitucionales de mí representado, y decrete como medida cautelar, Amparo Constitucional suspendiendo los efectos del acto impugnado, específicamente, la orden de arresto, hasta tanto esta Instancia se pronuncie sobre la Nulidad solicitada, oficiando lo conducente a la Policía del estado Monagas, y demás cuerpos de seguridad de ese mismo estado.” (Subrayado y Negrillas propias del escrito)

II
PUNTO PREVIO

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso, por lo que al respecto considera necesario previamente realizar las consideraciones respecto a la sanción impuesta al ciudadano Jesús Natera Velásquez, en ejercicio de la potestad disciplinaria que ostenta el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En relación con esto, nos señala Juan Alfonso Santamaría Pastor, en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, lo siguiente:
“(…) La obligatoriedad de las normas jurídicas exige, lógicamente, que el ordenamiento establezca mecanismos de reacción frente a las conductas que las incumplan. Cuando estas infracciones entrañan meramente una lesión a los derechos de personas concretas, la reacción del ordenamiento se limita a declarar la invalidez de los actos ilegales y, en algún caso, a crear una obligación de resarcir los daños causados a la persona lesionada. Sin embargo, cuando las conductas infractoras causan una lesión en intereses colectivos o revisten una especial gravedad, la reacción posee carácter represivo, consistiendo en la imposición de un mal o castigo al infractor: esto es, en la privación de una situación jurídica activa (p. ej., la libertad personal) o, al contrario, en la creación de una situación de carácter pasivo (p. ej., la obligación de pagar una multa), con las cuales se persigue tanto un fin de punición (de castigo al infractor) como un fin de prevención (de desaliento futuro de conductas similares) (…)”. (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Tercera edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Pág. 371. Año 2005).

De la cita doctrinal, se observa que, para el desarrollo de la potestad sancionatoria, se realiza el análisis referido a un carácter represivo de la sanción, con el objetivo último bien sea de cumplir con un castigo, como de prevenir que esa conducta vuelva a ocurrir. Tal análisis ha sido realizado igualmente por el autor Alejandro Nieto, el cual en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(…) La dualidad de manifestaciones del ius puniendi del Estado se rompe de nuevo cuando se toman en consideración órganos que no son ni Tribunales ni Administración y a los que también se reconoce una modalidad de tal potestad. Piénsese, concretamente, en las sanciones que imponen las Asambleas Parlamentarias o los Jueces y Tribunales como actividades distintas a la Ley y a la sentencia, respectivamente.
Ni que decir tiene que, cuando así se amplía el objeto del análisis, éste adquiere un grado mayor de complejidad. Porque aquí entra en juego la enconada polémica sobre si estos órganos (en principio inequívocamente no administrativos) pueden ser considerados como Administraciones Públicas cuando actúan de esta manera. En caso de respuesta afirmativa no habría problema; pero en caso contrario habría que aceptar que existen órganos no administrativos –ni mucho menos, judiciales- titulares de una potestad sancionadora.
Sea como fuere, el planteamiento correcto debe realizarse sobre la base de que hoy se admite sin dificultades que un órgano no administrativo dicte actos de naturaleza administrativa (y por ende impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de lo que múltiples ejemplos en las leyes) sin adquirir por ello una condición subjetivamente administrativa (…).
(…)
En definitiva, la naturaleza del sujeto no predetermina inexcusablemente la naturaleza de sus actos, que puede ser distinta según los casos. Lo que significa que órganos no administrativos pueden imponer auténticas sanciones administrativas en el ejercicio de una auténtica potestad sancionadora. Tal como dice la STC 190/1991, de 14 de octubre, como buen ejemplo de esta dualidad.
(…)
La situación que se está describiendo ha sido prolijamente analizada en la STS de 3 de diciembre de 1990, que conviene citar in extenso para poder calibrar el peso de su teorización. En el caso de autos se trataba de sanción impuesta por un Juez a un Letrado como consecuencia de su actitud en un trámite forense y, alegándose que contra la misma, una vez confirmada por la Sala de Gobierno de la Audiencia, no procedía recurso contencioso-administrativo al disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal razone en contra que ‘No debe confundirse la Administración de Justicia con su organización administrativa de apoyo (que algunos llaman, para distinguirla de aquella, Administración Judicial). Mientras que la primera está constituida subjetivamente por los tribunales unipersonales y colegiados actuando como tales, es decir, juzgando, realizando funciones de judicación, la segunda, la organización administrativa de apoyo, está formada por el Ministerio de Justicia, por el Consejo General del Poder Judicial, por las Salas de Gobierno y por las oficinas judiciales. En esta organización (…) hay funcionarios que tienen un doble carácter: de jueces –cuando actúan una función de iudicatio o judicación (vocablo que está incluido en el Diccionario de la Academia)- y de puros órganos administrativos […]. Y el juez tiene asignados dos tipos de funciones: funciones de autoridad, que actúa mediante la sentencia, en la que da soluciones a los conflictos intersubjetivos planteados por las partes y funciones de potestad’.
Como consecuencia de todo ello, la sentencia subraya el carácter de órganos administrativos de las Salas de Gobierno, a pesar de estar compuestas por jueces, y la necesidad de que su actuación sea controlada en vía contencioso-administrativa (…)”. (Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Cuarta Edición. Editorial Tecnos. Pág. 127 y 128. Año 2008).

Del estudio realizado anteriormente transcrito, puede verificar efectivamente quien aquí decide que el precitado autor nos indica como el Juez, actuando en su condición administrativa, es decir, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le es otorgada por Ley, crea efectivamente actos administrativos, en ejercicio del ius puniendi reflejado en la sanción disciplinaria, la cual tiene como objetivo último, tal y como fue señalado ut supra en la cita del autor Santamaria Pastor, la prevención de un nuevo incumplimiento de la norma específica, en el presente caso, mantener el orden y el respeto a las autoridades Judiciales.

Ahora bien, concatenando todo lo anterior al caso en concreto, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituye efectivamente un acto administrativo, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le otorga a los Jueces de la República, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.

Posterior a esto, el Juez que dictó el acto administrativo contenido en la decisión al que nos hemos referido con anterioridad, en el cual aplicó la sanción de arresto por ocho (8) días, al ciudadano Jesús Natera Velásquez, en aplicación del artículo 93 y 94 de la referida Ley, que señalan lo siguiente:
“Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T), o de ocho días de arresto, a quienes irrespeten a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también as quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.”

“Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

De la norma transcrita, esta Juzgadora observa que, al aplicar el Juez la sanción de arresto por ocho (8) días, establecida en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ejerció efectivamente la potestad disciplinaria que le es otorgada a él como máxima autoridad dentro del recinto tribunalicio, razón por la cual el acto in comento debe ser considerado como un acto administrativo dictado por un Juez, en aplicación del ejercicio de la potestad disciplinaria otorgada a los Jueces, en este caso en concreto, por la Ley del Poder Judicial en su artículo 91 y siguientes. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer su competencia, señalando que, como punto previo, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 707 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: José Ángel Rodríguez, estableció lo siguiente:

“(…) En tal sentido, la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado -de ser el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa. Por lo tanto, al derivar el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo en consecuencia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Tal criterio ha sido reiterado mediante sentencias de la misma Sala Constitucional, números 1837, 21, 1212, 1310, y 1504, de fechas 3 de octubre de 2001, 23 de enero de 2002 y 23 de junio de 2004, 30 de junio de 2006, y 14 de noviembre de 2012, recaídas en los casos: Eduardo José Ugarte; Mirna Mas Rubí Spósito; Carlos Palli, Carmen González; y Adelmo Chacín López, respectivamente.

Igualmente quien aquí decide estima necesario resaltar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Visto lo anterior, es imperioso traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24, y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De lo precedente, aprecia este Juzgado que, al dictar actos administrativos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 3 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones contra las Demandas de Nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del mencionado Tribunal, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las Demandas de Nulidad contra dichos actos, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial reiterados y pacífico por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente analizado, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se declara Incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa, y ordena remitir el expediente a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
A los efectos de la remisión ordenada, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días continuos a los que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.727, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.373.584, contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas cortes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR


MSS/NLS/cm.-