REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 17 de Marzo de 2.015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000037

En fecha 17 de marzo de 2.014, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA LOZADA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.404.982, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO TORRES REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.178, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 17 de marzo de 2.014, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y ordenándose anotar en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2014-000037, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2.014, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial.
En fecha 26 de marzo de 2.014, se libraron los oficios a los fines de emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y la notificación del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, igualmente solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos de la querellante.
En fecha 02 de junio de 2.014, la querellante, otorgó poder a los abogados en ejercicio JULIO TORRES REQUENA e ISBETH DEL CARMEN URDANETA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.178 y 133.415, respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2.014, la parte querellante, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisorio.
En fecha 03 de junio de 2.014, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 16 de junio de 2.014, se realizó cómputo de los días de despacho; en la misma oportunidad se reanudó la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2.014, cursante al folio 43, las partes presentaron transacción, adjuntando copia del poder notariado otorgado por el Municipio.
En fecha 04 de agosto de 2.014, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual desistió tanto de la acción como del procedimiento y a su vez, se le devuelva documentación original; siendo acordadas la devolución en fecha 14 de agosto de 2.014.
En fecha 14 de agosto de 2.014, la abogada Milagros Veracierta, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.830 consignó copia del cheque y hoja de cálculos.
En fecha 04 de diciembre de 2.014, la parte querellante mediante diligencia manifestó haber recibido la documentación original.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada de la transacción presentada suscrito por las partes, se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: …”se consignó y entregó a la querellante, cheque N° 00156935 del Banco Caroní, por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Uno con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 189.691,32), quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción, quien manifiesta que con la aceptación del presente acuerdo, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, no queda más nada que reclamarle, ni por este ni por ningún otro concepto …” (trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
La Transacción es un contrato a través del cual las partes de un proceso deciden terminarlo, o evitan que un conflicto se convierta en un litigio futuro, existiendo dos tipos de transacción a saber: la judicial, que se desarrolla en el contexto de un juicio y ésta debe contar con la aprobación y homologación del Juez de la causa y la extrajudicial, que se realiza con el fin de no dar inicio a un litigio.
Es considerada una forma anormal de terminación del proceso por medio de un acuerdo de las partes.
Para proceder a realizar una transacción, las partes deben tener capacidad de las establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así pues, podemos verificar que la Transacción como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo, tal como lo establecen los artículos 258 de la Constitución Nacional y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la Transacción planteada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación de la Transacción presentada, así como del desistimiento de la acción como del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte querellante, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones y desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que los abogados JULIO TORRES REQUENA e ISBETH DEL CARMEN URDANETA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.178 y 133.415, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, se encuentran facultados para convenir, desistir y transigir, tal como se desprende del poder que corre inserto en el folio 33 y su vuelto respectivamente del presente expediente judicial, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos el cumplimiento total de lo transado, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR la Transacción propuesta por las partes. Así se decide.
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NSL/m.r.*.-