REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003106
ASUNTO : OP01-S-2012-003106
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO
ACUSADO: FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.589.937, nacido en fecha 28-5-1994, de 20 años de edad, residenciado en la calle principal La Cancha, Laguna de la Raya, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
DEFENSA TECNICA: ABG. ANASTACIO RIVERO. Abogado de libre ejercicio.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y del Adolescentes.
Visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2015, presentado por el abogado ANASTACIO RIVERO, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, identificado con la cédula de identidad No. V-23.589.937, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita se examine y revise la Medida de coerción personal impuesta a sus defendido, por este Juzgado de Juicio y pide se le otorgue a su representado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consagradas en el artículo 242, eiusdem; solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 231, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Tribunal, para decretar la medida de coerción de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, observa en el caso de marras, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 14 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la audiencia de continuación de debate oral y privado, en razón de que el acusado no asistió en reiteradas ocasiones a los actos a los que era convocado, siendo aprehendido por los órganos de seguridad del Estado Venezolano, en fecha 22 de julio de 2014. Expresando el acusado en audiencia celebrada para oirle y que expresara las razones de su incomparecencia a los actos, efectuada por este Tribunal con fundamento a las previsiones del artículo 51 Constitucional, manifestó que se fue a pescar, obviando el conocimiento de que se estaba desarrollando el juicio, la necesidad de su asistencia a los actos y la obligación de comparecer ante el Tribunal.
Por otro lado y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinados el tipo penal que se le atribuyen al acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Y en caso de resultar durante el proceso que se le sigue, declarado culpable del hecho que se le atribuye, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso.
También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Se observa también, que el artículo 237 en su parágrafo primero del mencionado instrumento adjetivo penal, consagra la presunción legal de fuga, aplicable en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, como lo es el caso del presente asunto penal en examen aunado al hecho de que por la conducta mostrada durante el proceso, específicamente durante el desarrollo del debate oral, se puede evidenciar su inclinación a evadir el proceso, haciéndose latente la posibilidad de fuga del acusado, lo que impediría la culminación del proceso que se le sigue.
Alega la solicitante que no se encuentran acreditados concurrentemente los supuestos que contemplan el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial invoca que no hay peligro de fuga por cuanto el acusado tiene domicilio en el estado y no cuenta con los recursos económicos para abandonar el país, al respecto este Tribunal considera que si se encuentran satisfechos todos y cada uno se las exigencia legales para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, por los hechos atribuidos por el Ministerio Público a éste, y que tuvieron su origen en la conducta contumaz del acusado durante el juicio oral que se inició en su contra. Y observado además que los hechos que se le atribuyen presuntamente fueron cometidos en agravio de una adolescente, y sin que se considere que esta Juzgadora se esta pronunciando con antelación a la celebración del juicio, autorizar o permitir al acusado se encuentre en libertad resultaría poner en riesgo la integridad física y psicológica de la victima, tal circunstancia hace necesario el alejamiento del presunto agresor del domicilio de ésta, en aras de la protección integral que debe brindar estar jurisdicción especial a la mujer victima de violencia, esto hasta tanto de celebre el debate oral a este ciudadano y se determine si éste, tiene responsabilidad penal o no, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y que son objeto de este proceso penal.
Por lo demás, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer niña, que afectan la dignidad, integridad física y psicológica y además su libertad sexual. Agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.
Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado ANATACIO RIVERO, actuando en su carácter de defensor del mencionado ciudadano, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 14 de mayo de 2014, por este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA; ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado ANATACIO RIVERO, actuando en su carácter de defensor del mencionado ciudadano, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 14 de mayo de 2014, por este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes.
En La Asunción, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIODE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Secretaria
ABG. DEL VALLE MAGO
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